SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2014
Fecha: 25-Feb-2014
a)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe escrito, cursante de fs. 57 a 64 vta., señalando lo siguiente: a) Con relación al planteamiento del recurso en la forma, el mismo no contenía una petición concreta ni cumplía las condiciones de presentación; por tanto, fue declarado improcedente, por no estar acorde a los requisitos exigidos por el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) Respecto al reclamo en el fondo, se respondió al mismo de manera explicativa, indicando que, si consideraba que no estaban resueltos todos los puntos de agravio expresados en apelación, debió interponer el recurso en la forma y no en el fondo; c) La accionante denuncia una vulneración de su derecho al debido proceso, argumentando una incorrecta nominación de la figura jurídica con la que se habría aceptado su intervención en el proceso; aspecto que no tiene sustento alguno; ya que, tuvo plena participación desde el momento en que se apersonó planteando su tercería; en todo caso, si pensaba que se lesionó su derecho a la defensa, debió interponer los recursos pertinentes, a fin de que se aclare la situación en la etapa procesal correspondiente; debiendo mencionar además que, en el Auto Supremo ahora impugnado, no existió confusión alguna en ese aspecto; y, d) El recurso de casación interpuesto por la accionante fue resuelto de manera coherente, declarándose improcedente en la forma e infundado en el fondo, en razón de que los reclamos realizados no tenían el sustento debido ni la fundamentación pertinente; por lo que, los razonamientos en virtud a los cuales se falló, se encuentran plenamente respaldados y expuestos en la Resolución 147/2013.
La accionante denuncia que las autoridades demandadas dictaron el Auto Supremo impugnado, omitiendo valorar toda la prueba aportada al proceso, solicitando que sean consideradas a tiempo de emitirse nuevo fallo. Al respecto, cabe indicar que, la facultad de valoración de la prueba, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, de manera excepcional se abre la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda revisar dicha labor, cuando en la misma: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos y garantías constitucionales.
En autos, de la atenta revisión del expediente, se pudo verificar que las autoridades demandadas observaron correctamente todos los antecedentes del caso, entre ellos las pruebas aportadas al proceso, indicando que de acuerdo a la naturaleza del mismo, y a la forma de participación de la accionante en la demanda; es decir, a través de la “tercería coadyuvante”, las pruebas referidas no modificarían el resultado final de la Resolución impugnada; pues, no eran coherentes con su pretensión; por lo que, declararon infundado el recurso de casación.
En consecuencia, al no haberse presentado ninguno de los presupuestos jurídicos antes mencionados; y por el contrario, habiéndose constatado que la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas fue correcta y se enmarcó en los parámetros de razonabilidad y equidad para decidir; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela solicitada respecto a la referida denuncia; toda vez que, las mencionadas autoridades no vulneraron derecho fundamental alguno.
Ahora bien, sobre la denuncia de una aparente falta de fundamentación y congruencia en el Auto Supremo impugnado; se tiene que, la misma no es evidente; pues, como se mencionó antes, las autoridades demandadas emitieron su fallo sobre la base de la consideración de todos los antecedentes inherentes al proceso; habiendo efectuado el respectivo análisis de cada uno de los puntos demandados por la accionante en su recurso de casación; pronunciándose de manera expresa respecto a todos estos, y argumentando suficiente y razonablemente las razones por las que finalmente se dispuso declarar improcedente el recurso en la forma e infundado en el fondo.
En relación a la denuncia puntual de que aparentemente las autoridades demandadas habrían omitido referirse al argumento de casación en el fondo respecto a la indebida utilización y calificación de la figura de “tercería de dominio coadyuvante” por parte de las autoridades que tramitaron el proceso; se pudo verificar que ésta no es evidente; toda vez que, de un lado, la accionante nunca denunció de forma concreta este aspecto en su recurso de casación; y de otro, pese a que la accionante no alegó esta supuesta confusión respecto a la tercería interpuesta por su persona, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió expresamente a la forma de participación de la accionante en la demanda, explicando claramente en qué consiste la “tercería coadyuvante”, la misma que, aunque estuvo mal denominada por las autoridades judiciales inferiores en la emisión de sus respectivos fallos, fue la que se consideró a lo largo del proceso. Por tanto, la nombrada accionante no puede alegar falta de pronunciamiento de las autoridades demandadas en referencia a una aparente confusión en el manejo de la figura de la tercería interpuesta en el proceso.
Finalmente, respecto a la denuncia de supuesta vulneración del derecho a la defensa de la accionante, por no permitirle producir pruebas a lo largo del proceso y no haber considerado las que existían, se pudo verificar que la misma no es cierta; ya que, a partir de su apersonamiento a la demanda, participó de todos los actuados y etapas correspondientes, habiendo presentado la prueba respectiva; sin embargo, debido a que la misma no resultaba pertinente, ni tuvo el efecto que ella esperaba, tampoco se pudo alegar y por esto una supuesta indefensión. Por lo que, al no haberse demostrado vulneración alguna a los derechos de la accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- III.2. El derecho al debido proceso y sus elementos esenciales de los derechos a la defensa y a la fundamentación de decisiones
- CONFIRMAR