SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2014
Fecha: 25-Feb-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 310/2013 de 10 de septiembre, cursante de fs. 101 a 105, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La presente acción está avocada a cuestionar la valoración de la prueba desplegada por el Juez de la causa y el tribunal de apelación; empero, al no haberse demostrado los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, no se puede activar esta vía para revisar una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria; ii) En cuanto al hecho de que el Juez de primera instancia creó una figura jurídica anómala como es la “tercería de dominio coadyuvante”; se debe referir que la misma efectivamente no existe en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, se debe mencionar también que a efectos de determinar la lesión al debido proceso, la accionante debió demostrar la relevancia constitucional de ese presupuesto fáctico; pues, excluyendo la palabra “dominio” no se modificaría el resultado del juicio; toda vez que, las autoridades demandadas consideraron la “tercería coadyuvante” conforma al art. 357 del CPC, al haber emitido la Resolución impugnada; iii) Los reclamos que efectuó la afectada están orientados a cuestionar las acciones de los tribunales de primera y segunda instancia, quienes no fueron demandados en la acción de tutela, ni se pronunciaron sobre los razonamientos y determinaciones asumidas en el Auto Supremo 147/2013; por lo que, no se puede verificar si es evidente o no que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre todos los aspectos denunciados en el memorial del recurso; iv) En el Considerando III del fallo observado por la accionante, se consignaron los fundamentos necesarios para la adopción de la decisión final, constando en principio aquellos relacionados con el recurso de casación en la forma, que por incumplimiento de lo previsto en el art. 258.2 del citado Código, se determinó su improcedencia; y en cuanto a la casación en el fondo, en tres puntos se absolvió el mismo, declarándose infundado; y, v) Se llamó la atención al Juez de la causa que hubiera resuelto la tercería coadyuvante en sentencia cuando esto se realiza solo sobre la tercería de dominio excluyente; de ahí que no es evidente la vulneración del derecho a la defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- III.2. El derecho al debido proceso y sus elementos esenciales de los derechos a la defensa y a la fundamentación de decisiones
- CONFIRMAR