SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2014
Fecha: 25-Feb-2014
1)
José René Quezada Ribera, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, mediante informe cursante a fs. 13 y vta., manifestó: 1) La suspensión de la audiencia de Juicio oral de 6 de septiembre de 2013, se dio en virtud a que el Juez Técnico, Roberto Raúl Arias Sejas, se encontraba con permiso especial de tres días debido al nacimiento de su hijo el 5 de igual mes y año, pues conforme los principios de continuidad, inmediación y concentración, no se podía continuar con la celebración del juicio oral; 2) La audiencia de cesación a la detención preventiva fue suspendida; toda vez, que el Tribunal se encontraba incompleto, ya que el mismo está compuesto por dos Jueces Técnicos, de acuerdo a lo previsto por el art. 52 del CPP, si bien se encontraban presentes los Jueces ciudadanos, éstos fueron convocados solamente para conocer el juicio oral y no para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; 3) En su intervención los representantes del Ministerio Público y el de la Defensoría de la Niñez, solicitaron la suspensión de la audiencia; 4) Después de la suspensión de la audiencia de 6 de ese mes y año, ni el abogado, tampoco el acusado plantearon recurso de reposición y menos recurso de apelación, por ello considera que no agotaron la vía, incumpliendo con la subsidiariedad; 5) La acción de libertad no protege el debido proceso, sino solamente aquellos derechos que se encuentran ligados con el derecho a la libertad, de lo que concluye que la presente acción de defensa está mal planteada, pues lo que correspondía era la interposición de una acción de amparo constitucional; y, 6) El acusado no se presentó a muchas audiencias de juicio y no justificó su inasistencia, ya que a momento de pedir el informe al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, informó que el acusado no fue llevado a la audiencia de juicio oral; toda vez, que: “se los llamó a los internos que tenían audiencia, pero estos no salieron o sea se escondieron” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2°