SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2014
Fecha: 25-Feb-2014
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción, ampliando lo siguiente: a) Las audiencias se suspendieron muchas veces, ya que su persona no fue llevado a la audiencia, si bien es cierto que han sido solicitados los informes correspondientes a la Gobernación, éstos no cursan en el cuaderno procesal, por tanto considera que el informe de la autoridad demandada es falso al manifestar que su defendido no asistió a las audiencias porque no quiso o se escondió; y, b) Se está vulnerando el derecho a la libertad de su defendido de forma flagrante, ya que el Juez demandado como Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, en audiencia, debió resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, efectuando la valoración de la documentación pertinente.
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la aplicación de una justicia pronta y oportuna; toda vez, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez demandado, de forma arbitraria e ilegal ha incurrido en dilaciones innecesarias: a) La audiencia de juicio oral y de consideración de cesación a la detención preventiva, que fue instalada el 6 de septiembre de 2013 a horas 9:00 fue suspendida no obstante la concurrencia de tres jueces ciudadanos; y, b) En dicha audiencia, señaló fecha y hora de celebración de una nueva audiencia para el 19 del citado mes y año, incumpliendo con el plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2°