SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alega que dentro del proceso penal instaurado en su contra, el Juez Técnico de Sentencia demandado, de forma arbitraria e ilegal suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva y de juicio oral e incluso dispuso la celebración de una nueva audiencia sin tomar en cuenta el principio de celeridad, por ello considera que su actuación en el proceso es dilatoria.

De la revisión de antecedentes se evidencia que efectivamente el Juez demandado, en audiencia de 6 de septiembre de 2013, procedió a la suspensión de la misma, con el argumento de que el otro Juez Técnico se encontraba con baja por tres días en razón al nacimiento de su hijo; por ello, consideró que al no estar completo el Tribunal de Sentencia Penal, no era posible resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, toda vez que los jueces ciudadanos solamente son convocados para conocer el juicio oral.

En ese sentido cabe precisar que el art. 52 del CPP, en cuanto a los Tribunales de Sentencia Penal, establece que: “…estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos y serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas…”, en concordancia con el art. 64 del referido Código con relación a los deberes y atribuciones de los jueces ciudadanos, determina que: “Desde el momento de su designación, los jueces ciudadanos serán considerados integrantes del tribunal y durante la sustanciación del juicio tendrán los mismos deberes y atribuciones que los jueces técnicos”; vale decir, que los jueces técnicos y los jueces ciudadanos participan en el proceso en igualdad de condiciones y con los mismos derechos y obligaciones de ahí que pueden conocer las solicitudes de medidas cautelares incluso cuando falte uno de sus jueces técnicos, ello debido a su naturaleza provisional y porque al tramitarse en la vía incidental y accesoria al proceso principal no requieren que su conocimiento se efectúe por todos los miembros del tribunal de sentencia.

Entonces, tanto los jueces técnicos como los jueces ciudadanos se encuentran facultados para conocer lo principal del proceso así como los aspectos accesorios al mismo, aunque eventualmente los jueces técnicos cuando el tribunal de sentencia no pueda reunirse, pueden tomar determinaciones sobre las medidas cautelares, en este sentido, en el caso concreto, el Juez técnico demandado al contar con la presencia de los tres jueces ciudadanos, en vez de suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva y del juicio oral, debió resolver conforme a derecho y de forma inmediata dicha medida cautelar sin incurrir en dilaciones innecesarias, pues si bien tenía conocimiento de la inasistencia justificada del otro Juez técnico, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal demandado debió actuar, tomando en cuenta lo expresado supra y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues todo proceso debe resolverse oportunamente y aplicando celeridad en su tramitación, más aún si existe privación de libertad.

Asimismo, en la presente acción de defensa, también alega que en la audiencia suspendida se señaló una nueva fecha, para la consideración de la cesación de la detención preventiva, la misma que no se encuentra conforme al plazo razonable que establece la jurisprudencia constitucional, pues efectivamente de la lectura del acta de 6 de septiembre de 2013, se advierte que la referida audiencia fue señalada para el 19 del citado mes y año a horas 15:30; es decir, que a partir de la audiencia suspendida hasta el señalamiento de la nueva fecha, transcurrieron trece días de retardación de justica, situación que resulta cuestionable en el proceso, pues conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda solicitud de medidas cautelares debe ser resuelta con la mayor diligencia en aplicación al principio de celeridad, pues está de por medio el derecho a la libertad del acusado que se encuentra detenido y al no definir con premura la situación jurídica del ahora accionante, impele conceder la tutela solicitada.