SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2014
Fecha: 25-Feb-2014
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 9 de 21 de agosto de 2013, cursante de fs. 62 vta. a 68, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El tercer supuesto de la acción de amparo es la legitimación activa y como establece el art. 1538 del Código Civil (CC), la titularidad se adquiere con la inscripción en DD.RR., por cualquier medio establecido en el art. 105 de la indicada Norma; en ese sentido, la propiedad es el poder jurídico de uso, goce, disfrute y disposición, siempre que sea compatible con el interés colectivo, de igual forma la posesión vale por título, es intrínseco a su naturaleza; ii) La accionante, no ha demostrado esa titularidad de derecho dominial; habida cuenta que presentó una fotocopia simple de declaratoria de herederos, donde el Juez Décimo de Instrucción en materia Civil, mediante Auto de 14 de enero de 2013, instituyó heredera ab intestato a Irma Aponte de Ustaris en calidad de cónyuge supérstite al fallecimiento de su esposo Gastón “Ustariz Peña”; sin embargo, el Tribunal de garantías, no puede considerar esa documentación porque es fotocopia simple y no reúne las condiciones establecidas en el art. 1311 del CC; además, dicho documento no acredita titularidad del derecho de propiedad; iii) Se señaló con fotografías el hecho donde supuestamente sucedió el despojo y violencia a la propiedad; asimismo, se ha acreditado la existencia del trámite judicial de usucapión decenal instaurado por Gastón “Usariz” Peña, pero en su argumento no refirió el número de lote, indicó que hizo mejoras con sus recursos propios; a pesar de ello, el Juez que tomó conocimiento del referido trámite, mediante decreto de 8 de agosto de 2011, ordenó con carácter previo que el demandante, debió cumplir con varios requisitos administrativos otorgados por el Municipio; iv) El Tribunal de garantías, considera que existe litispendencia; además, señaló que concurre el principio de subsidiariedad, porque no está consolidada la materialidad ni cosa juzgada, por cuanto el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, que conoció el caso de la usucapión, no ha declarado propietario al extinto esposo de la accionante; y, v) Finalmente, invoca la SCP 0122/2012 entre otras, señalando que el principio de subsidiariedad se genera en la titularidad del derecho dominial, aspecto que no se demostró.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. De los presupuestos de activación para que se considere la tutela por vías de hecho
- la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21