SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que Gastón “Ustariz” Peña, esposo (fallecido), de la accionante, instauró el 8 de agosto de 2011, una demanda de usucapión decenal aduciendo que entraron en posesión de un lote de terreno, desde el 2000, que está ubicado en la zona suroeste de Santa Cruz, barrio “Las Palmas”, UV 52, manzano 67, lote 11, con una superficie de 1052 m2, y que hicieron mejoras con sus propios recursos. La causa que radicó en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial; sin embargo, previo a ser admitida la demanda, el Juez dispuso que el demandante, cumpliera con algunos requisitos acudiendo al Municipio y a la Oficina de DD.RR.. Por otra parte, el 17 de noviembre de 2011, Carlos Jorge Ormachea Pacheco, ahora accionante, presentó una querella penal contra Gastón “Ustariz” Peña, por el ilícito de despojo, argumentado que en el mes de marzo de 2011, avasallaron su terreno derribando la barda del muro perimetral e ingresando se posesionaron y efectuaron construcciones precarias.

Según la accionante, el 15 de enero de 2013, a horas 17:00, en el referido lugar aparecieron dos vagonetas y un camión, y aparentemente cuarenta personas asidos de palos, objetos contundentes, supuestamente contratados por Carlos Jorge Ormachea Pacheco, quienes de forma violenta ingresando al interior de su casa, los desalojaron a golpes, empujones y puños, cargando sus pertenencias a un camión que se las llevaron con rumbo desconocido; por su parte el demandado, aduce que lesionaron sus derechos.

Del análisis de los antecedentes se evidencia que el esposo de la accionante, el 8 de agosto de 2011, instauró demanda ordinaria de usucapión sobre el lote de terreno denunciado como avasallado, pero el Juez que tomó conocimiento del referido tramite, ordeno que con carácter previo el demandante debió cumplir con varios requisitos, por lo que no fue admitido, menos haberle declarado propietario al esposo ya fallecido de la accionante, razón por la cual no es posible hablar de titularidad del derecho propietario, toda vez que para ponderar la lesión de derechos cuando se denuncian acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es imprescindible demostrar el derecho dominial sobre el bien y éste sea oponible a terceros; en el presente caso la accionante, a pesar de haber sido declarada heredera al fallecimiento de su nombrado esposo, no ha demostrado su titularidad o domilialidad del bien en el cual considera que se ejerció vías de hecho, más aun en la fecha del supuesto acto lesivo no estuvo en posesión del bien; asimismo, respecto a la denuncia de la accionante sobre la documentación supuestamente fraudulenta, que estaría siendo utilizada por el demandado para justificar su actitud, no corresponde a la jurisdicción constitucional dilucidar dichas denuncias, por lo que su tratamiento está reservada en la vía ordinaria.

Bajo esos antecedentes, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, precisó de manera clara y concreta que para la activación de la acción de amparo sobre los supuestos de avasallamiento u ocupación por vías de hecho a predios urbanos o rurales privados o públicos, que limite arbitrariamente el derecho a la propiedad, el peticionante de la tutela al margen de la carga probatoria especifica que le corresponde, deberá acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el que se ejerció vías de hecho, demostrando con el registro público su derecho a la propiedad, el cual sea oponible frente a terceros, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de donde en el presente caso, si bien la accionante supuestamente estuvo en posesión pacífica y de buena fe en el bien referido, con ello no demuestra su derecho dominial sobre el lote de terreno reclamado; finalmente, cabe señalar respecto a la denuncia sobre la supuesta documentación fraudulenta, en el hipotético caso de ser ciertas, la jurisdicción constitucional está impedida de dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho.

Consiguientemente, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, toda vez que la accionante, no cumplió con el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, al no ha demostrado su derecho dominial o titularidad sobre el bien en el que se habría generado medidas de hecho.