SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con su esposo Gastón “Ustaris” Peña (fallecido), desde el 2000, entraron en posesión quieta, pacífica, continua e ininterrumpida de un terreno, ubicado en la zona suroeste de Santa Cruz de la Sierra, Barrio “Las Palmas” Unidad Vecinal (UV) 52, manzana 67, lote 11, con una superficie de 1052 m2; asimismo, al estar en posesión más de doce años introdujeron mejoras y instauraron una demanda de usucapión contra los presuntos propietarios, que radicó en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial . El 15 de enero de 2013, a horas 17:00, en su domicilio de la calle 2 s/n, aparecieron dos vagonetas y un camión con alrededor de cuarenta personas asidos de palos y objetos contundentes, contratados por Carlos Jorge Ormachea Pacheco, quienes de forma violenta ingresaron al interior de su casa, desalojándolos a golpes, empujones y puños, cargando sus pertenencias, enseres, muebles y otros a un camión que se lo llevaron con rumbo desconocido, la cual transcurrido los días vieron que sus dos viviendas construidas en el lote de terreno fueron destruidas completamente.
De la indagación que hicieron, el demandado, utiliza documentación de dudoso origen sobre su supuesto derecho propietario, pues, el 20 de marzo de 2009, adquiere un lote ubicado en el Barrio “Billa Luz”, zona suroeste, 52, manzana 67, de Gdynia Alegría Blanca Córdova de Paz, aparente derecho registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.99.0066046 asientos 1 y 2 de 5 de agosto de 2009; sin embargo, revisados los archivos de la Notaría de Fe Pública 2 Minero de la provincia Obispo Santistevan, a cargo de Marco Antonio. Paz Saucedo, se tiene que el documento de reconocimiento de firmas el documento privado de compraventa suscrito entre Gdynia Alegría Blanca Córdova de Paz y Carlos Jorge Ormachea Pacheco, no se encuentra registrado en la matriz original ni en los libros de registro de reconocimiento de firmas; documentación fraguada que el demandado utiliza para despojarlos del lote que no le pertenece; es más, pusieron letreros ofreciendo en venta el referido lote de terreno. En el proceso judicial de usucapión que siguió su fallecido esposo Gastón “Ustariz” Peña, no se emitió ninguna orden de desalojo o medida precautoria, lo que significa que el demandado, les despojó tomando justicia por mano propia recurriendo a medidas de hecho, que constituyen actos ilegales y arbitrarios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. De los presupuestos de activación para que se considere la tutela por vías de hecho
- la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21