SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2014

Fecha: 25-Feb-2014

a)

Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 59 a 64 vta., se plantea Recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, demandando la inconstitucionalidad del “Anexo II, Cuadro 1.- CÓDIGO 931200 Institutos Técnicos” de la OM 4369/2012 de 27 de enero, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por ser presuntamente contrario a los arts. 77, 90.I y II, 297.I.2 y 3, 298.II.17, 299.II.2 y 302.I.19, todos de la CPE, además del art. 80.2 de la LEd, cuyos principales argumentos se resumen de la siguiente manera: a) Los arts. 77 y ss. y 91 y ss. reconocen y protegen el derecho fundamental a la educación, disposiciones vulneradas toda vez que se impone “un tributo más a la educación”; b) La ANDINACEP, es una entidad legal y legítima que goza de las prerrogativas reconocidas en virtud a su personalidad jurídica y estatutos aprobados mediante Resolución Suprema (RS) 199753 de 19 de junio de 1985; c) Los institutos técnicos, academias y escuelas de profesionalización legalmente establecidos y autorizados por el Ministerio de Educación, inscritos en la ANDINACEP, son entidades educativas sin fines de lucro, cuya actividad se encuentra bajo la esfera de protección al derecho de la educación establecida en los arts. 77 y 90.I y II de la CPE, disposiciones que resultan vulneradas por la imposición de una patente ilegalmente creada; d) Conforme se establece en el art. 298.II.17 concordante con el 297.I.2, ambos de la CPE, las “políticas del sistema de educación y salud” son de competencia exclusiva del nivel central del Estado, la cual no ha sido delegada al Gobierno Autónomo Municipal en ninguna de sus facultades; e) Por su parte, el art. 299.II.2 constitucional determina que la competencia referida a la “Gestión del sistema de salud y educación” se constituye en concurrente; es decir, que en este caso la legislación corresponde al nivel central y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, marco en el que la OM 4369/2012, específicamente en lo que a su anexo II Código 931200, resulta vulneratoria del orden competencial pues implica un acto de legislación de una competencia sobre la cual no tiene facultad legislativa, sin considerar que la licencia de funcionamiento de entidades educativas es atribución del nivel central del Estado, a través del Ministerio de Educación y no de los gobiernos autónomos municipales; y,  f) Que la Ordenanza Municipal referida vulnera el art. 302.I.19; toda vez que establece el pago de una “patente de funcionamiento” que es análoga a la “autorización de funcionamiento” regida y otorgada por el citado Ministerio de Educación, previo pago de ley.

Con esta argumentación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 202.4 de la CPE, 127 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 133 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita a la Ley del Tribunal Constitucional declare la “inaplicabilidad y derogación” por inconstitucionalidad del “Anexo II, Cuadro 1. CÓDIGO 931200 - Institutos Técnicos” de la OM 4369/2012 de 27 de enero, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que en su amplitud se generaliza a los Institutos, Academias y Escuelas de Profesionalización legalmente registrados en ANDINACEP.

En este punto, el recurrente incurre nuevamente en error al pretender asimilar dos tipos de tributos distintos para concluir en una supuesta doble tributación por un hecho generador análogo, sin considerar que: a) La Constitución Política del Estado, reconoce únicamente al nivel municipal la competencia para crear y administrar patentes a la actividad económica, cuyo hecho generador es definido por el art. 9.III del CTB, en los siguientes términos: “cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas”; b) Que de acuerdo al desarrollo doctrinal y normativo desarrollado, el acto administrativo efectuado por el Ministerio de Educación al autorizar el funcionamiento de institutos técnicos no corresponde per se al ejercicio de la potestad tributaria estatal, sino más bien al control del cumplimiento de las políticas educativas definidas en el Sistema Educativo Plurinacional, cuando el servicio es prestado por terceros privados; y, c) Que el pago efectuado en la tramitación de dicha autorización se asimilaría no a una patente de actividad económica “cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas”, sino a una tasa, cuyo hecho imponible “…consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados; y 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad”.

En este marco analítico, la patente municipal de funcionamiento grava la actividad económica emergente de la prestación de servicios educativos técnicos cuando éstos son prestados por terceros privados; es decir, a cambio de una retribución monetaria (pago), constituyéndose en una actividad de naturaleza económica en tanto permite la circulación de bienes, servicios y/o dinero, produciéndose así un hecho generador del tributo totalmente distinto al pago de las tasas para la tramitación de la autorización para el funcionamiento de institutos técnicos y tecnológicos privados ante el Ministerio de Educación.

Por consiguiente, en el presente caso, no se produjo vulneración alguna al art. 302.I.20, considerando además, que el marco constitucional reconoce únicamente al nivel municipal la competencia exclusiva para la creación y administración de patentes a la actividad económica, lo que descarta la posibilidad de la emergencia de un doble tributo por un mismo o análogo hecho generador gravado desde otro nivel de gobierno en el caso concreto; y,