SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2014

Fecha: 25-Feb-2014

i)

Es a partir de ello que, el Estado se inviste del poder para exigir del ciudadano/contribuyente, un aporte concreto al erario público de acuerdo a su capacidad económica (ingresos y riqueza). Sin embargo, el ejercicio de esta potestad no es irrestricta, pues está sometido a ciertas limitaciones, a saber: i) Una de carácter formal, centrada en la “reserva de legalidad”, que constriñe su ejercicio a un marco legal previo que regule normativamente tanto el proceso de creación del tributo por parte del órgano competente como su efectiva aplicación en la fase de recaudación, evitando que se constituya en una manifestación arbitraria de la autoridad estatal, lo que es congruente con los postulados propios del Estado de Derecho en su más amplio entendimiento. En la legislación nacional, este límite se colige tanto del sistema de fuentes del derecho tributario señalado en el art. 5 del CTB, como del principio de legalidad o reserva de ley establecido en el art. 6.I del mismo cuerpo normativo; y, ii) Otra, de carácter material, determinada básicamente por la necesidad de establecer el tributo en base al equilibrio entre el quantum de la carga impositiva y de la capacidad contributiva real del sujeto pasivo, lo que incluye, entre otros elementos, la prohibición de la doble tributación por un hecho generador análogo; así el art. 302.I.19 de la CPE, asigna con exclusividad al nivel municipal la competencia referida a la “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales” (el subrayado es agregado)

II.  Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente.

Finalmente, a esas limitaciones anteriores, a las que bien se pueden denominar como directas, se suman otras de carácter indirecto; es decir, que no están diseñadas como límites específicos para el ejercicio de la potestad estatal tributaria, sino que al establecer límites protectivos de otros derechos (propiedad, igualdad, etc.), imponen restricciones a la administración.

El recurrente señala que la referida Ordenanza Municipal adolece de un vicio de origen; toda vez que, ha sido emitida por autoridad municipal incompetente, vulnerando el art. 298.II.17, concordante con el 297.I, ambos de la CPE, que reconocen al nivel central la exclusividad en relación a la competencia referida a las “políticas del sistema de educación y salud”. Refuerza este cargo sosteniendo que en lo referente a la competencia sobre la “Gestión del sistema de salud y educación”, definida por el art. 299.II.2 de la Norma Suprema, como concurrente, correspondiendo el ejercicio de la facultad legislativa al nivel central y, simultáneamente, la faculta de reglamentaria y ejecutiva a los otros niveles, marco en el que la OM 4369/2012, asumida como un acto legislativo, ha sido emitida vulnerando el orden competencial pues el nivel municipal no goza de facultad legislativa en lo referente a esta competencia en concreto, sin considerar que la licencia de funcionamiento de entidades educativas de formación técnica y tecnológica es competencia del nivel central del Estado a través del Ministerio de Educación y no de los gobiernos autónomos municipales.

Sobre este aspecto, el recurrente incurre en error al no distinguir dos materias competenciales distintas, las relativas al sector educativo, por un lado (con su componente de definición de políticas de competencia exclusiva del nivel central y su componente de gestión, a ser ejercida en concurrencia entre el nivel central y los niveles subnacionales) y las relacionadas con el ejercicio de la potestad tributaria estatal, espacialmente distribuida entre el nivel central y los niveles subnacionales, cada uno con su dominio tributario propio conforme la CPE.

En este entendido, el art. 46.I de la LEd, que desarrolla la regulación del sector educativo en base a la Constitución Política del Estado, establece que es atribución del nivel central del Estado, el emitir la reglamentación para la apertura y funcionamiento de los Institutos Técnicos, Institutos Tecnológicos y Escuelas Superiores de Formación Tecnológica, los cuales funcionarán bajo los planes, programas y autoridades del Sistema Educativo Plurinacional, contexto en que corresponderá al Ministerio de Educación o las instancias competentes que de él dependan (como cabeza de sector), el velar porque el servicio educativo que presten los institutos de formación técnica y tecnológica privados se enmarque dentro de las políticas del Sistema Educativo Plurinacional y que su funcionamiento se desarrolle conforme a norma, aspectos técnicos y administrativos que nada tienen que ver en el ejercicio de la potestad tributaria estatal.