SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2014
Fecha: 25-Feb-2014
1)
Scarlet Karina Vargas Encinas, Jefa Administrativa y Financiera de la Oficina Departamental de Cochabamba del Órgano Judicial, mediante informe cursante de fs. 63 a 71 vta., refirió: 1) Observa la existencia de requisitos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, indicando que el accionante no cuenta con legitimación activa, en razón a la tutela del derecho al trabajo, puesto que su persona jamás le negó el empleo; respecto a la tutela a la vida no se ha demostrado que se hayan desplegado actos o acciones que dañen la integridad física, psicológica o sexual de los hijos del accionante; en cuanto al derecho a la alimentación y a la educación, refiere que su persona no cuenta con legitimación pasiva, por cuanto no administra una institución educativa y menos un ente de suministro indispensable de alimentos básicos para la familia del accionante; 2) El accionante, se limita a mencionar la existencia de daño inminente sin acreditar tal extremo con argumentos relacionados y menos aún respaldó con pruebas tales hechos; 3) Señalando jurisprudencia constitucional, manifestó que el Contrato 25/2012 de 11 de diciembre, constituye un instrumento jurídico contractual que emerge de las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios contenidos en el DS 0181, el cual faculta a la Responsable del Proceso de Contratación (RPA) de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE) a poder iniciar, proseguir y resolver los procesos de adjudicación de bienes y servicios, por ello en el presente caso ante la adjudicación de la Librería e Imprenta M&R para la elaboración y provisión de sellos de goma para el “Órgano Judicial del Distrito de Cochabamba” para la gestión 2013 y verificando con el objeto de que la RPA, debe velar por el cumplimiento de dicho servicio conforme los arts. 48 y ss, 85 y ss del referido “DS 0181”, decidió resolver el contrato firmado, toda vez que recibió una serie de informes negativos y observaciones al incumplimiento sistemático, actuaciones que causaron daño económico, de administración y funcional al Estado, ya que los funcionarios judiciales y administrativos así como disciplinarios, al no contar con sus sellos respectivos estarían en conflictos para el cumplimiento de sus funciones; 4) El art. 90 y ss. del DS 0181, prevé un régimen de recurso de impugnación, a través del cual el accionante, debería cuestionar la legalidad o ilegalidad de la Resolución de contrato, pues en el presente caso el accionante, no activó el recurso administrativo de impugnación ante la RPA, tal como lo establece el art. 32 inc. g) de la norma citada, por ello incumplió con lo previsto por los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo cual hace a la improcedencia de la acción; 5) No cumple con el principio de inmediatez, toda vez que el accionante, fue notificado el 20 de marzo de 2013, con el informe de Resolución de contrato y el memorial que genera la admisión, fue presentado el 23 de septiembre de 2013; 6) El accionante pretende que a través de la jurisdicción constitucional se analicen hechos y acusaciones controvertidas, los cuales hacen a la improcedencia de la presente acción de defensa; y, 7) En cuanto al fondo, señalando documentación indica que, la RPA del Órgano Judicial, se enmarca en la normativa y procedimientos administrativos, asegurando a los administrados el debido proceso y en el caso particular la Empresa unipersonal M&R LPI, no cumple con la cláusula sexta del plazo de entrega de servicios, por ello se tomó la decisión de resolver el contrato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- i)
- el amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia
- el amparo constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, no es la instancia para resolver aspectos derivados de la interpretación de las relaciones y condiciones contractuales, menos aún cuando en el mismo contrato o la ley se establezca un procedimiento o norma aplicable para la solución de controversias o conflictos que se suscitaren como consecuencia de la interpretación y aplicación del contrato
- la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción
- III.3. Análisis del caso concreto
- se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable
- REVOCAR