SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso adjudicado por la Empresa del accionante, mediante licitación pública para “elaboración y provisión de sellos de goma para el Órgano Judicial de Cochabamba, gestión 2013”, éste alega que se ha incurrido en una serie de actos ilegales por parte de la autoridad demandada, pues en principio ha suprimido algunas expresiones importantes señaladas en el DBC, siendo que dicho documento no puede ser modificado; sin embargo, con el fin de justificar la ilegal Resolución de contrato realizó varias modificaciones de mala fe en el DBC, sin tener en cuenta que la referida Resolución le impide a su Empresa a participar en nuevos procesos de licitación en el sector público durante tres años a partir de la publicación de la misma en el SICOES, actuación que vulnera el derecho al trabajo, no sólo de su persona sino también de sus trabajadores e incluso sus derechos al debido proceso, a la defensa, al empleo, a la vida, a la salud, a la educación y a la alimentación de sus hijos.

De la revisión de antecedentes, se tiene que efectivamente se suscribió el Contrato 25/2012 de 11 de diciembre y de acuerdo al informe emitido por la asesora legal de la DAF de Cochabamba del Órgano Judicial de Cochabamba a la Jefa Administrativa Financiera a.i. de la Oficina Departamental, quien instruyó la elaboración de la Resolución del contrato 24/2013 de 19 de marzo, el cual fue notificado al ahora accionante, mediante carta notariada el 20 de marzo de 2013 (Conclusión II.5) y a su vez dicha Resolución fue publicada en el SICOES el 22 del citado mes y año, de ahí que la falta y/o incorrecta notificación con dichos actuados y el fondo de la problemática debe impugnarse en la vía administrativa respectiva de forma que la parte accionante, tiene expedita las instancias administrativas y del recurso contencioso administrativo reconocidas por ley ello por el carácter subsidiario de esta acción constitucional, que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales existentes para reparar la lesión de derechos y revertir las actuaciones ilegales, pues conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en base a las características del acto que se impugna -cuál es la resolución de un contrato por un aparente incumplimiento de parte de la Empresa contratada-, se establece que el accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió acudir a la vía procesal respectiva, culminando con el proceso contencioso administrativo, a efectos de que a través de dicha jurisdicción se revise y verifique si efectivamente las partes cumplieron o no con las condiciones y claúsulas establecidas en el contrato, para determinar posteriormente si la resolución del mismo resulta pertinente o no; pues, como se tiene señalado, esa labor no la puede realizar directamente este Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia.

Asimismo, cabe precisar que el accionante, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, con el argumento de existir daño inminente en virtud a la Resolución del contrato referido; sin embargo, ese sustento no fue acreditado de ninguna manera, ya que para prescindir de la subsidiariedad es preciso respaldar con pruebas los hechos denunciados como irreparables, por cuanto en el caso concreto no se observa alguna situación por la cual el accionante se encuentre impedido de ejercer su derecho al comercio; vale decir, que el proveedor no ha sido privado de trabajar, puesto que no sólo cuenta como fuente de trabajo el sector público sino también como toda entidad tiene la posibilidad de presentarse a cualquier licitación en otro ámbito y continuar con su trabajo, por cuanto no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la denuncia planteada; es decir, a valorar y determinar si la Empresa del accionante, cumplió o no con el objeto del contrato y si es viable o no la Resolución del contrato.

Al respecto, la excepción de aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto en la SCP 0080/2012 de 16 de abril, estableció: “Resulta imprescindible, en primer término, recordar que la jurisprudencia y doctrina constitucional han dispuesto que, no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela, aún en caso que el accionante cuente con otra vía o recurso legal, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige.