SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2014
Fecha: 25-Feb-2014
concedió en parte
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2013, cursante de fs. 91 a 97, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando la inmediata notificación del accionante con la Resolución de Contrato 24/2013 de 19 de marzo y de momento se deje sin efecto en el día, bajo responsabilidad de la demandada, la publicación de este documento en el SICOES, entre tanto dicha Resolución no cause estado o firmeza. Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: i) Citando jurisprudencia constitucional sobre excepción del principio de subsidiariedad cuando se advierte que existe lesión al derecho invocado, un daño irreparable el cual determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía, en el presente caso indica que al cumplirse con los requisitos previstos para considerar tal situación, no existe ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de los derechos invocados como vulnerados; ii) Efectuando una relación fáctica de los hechos relevantes, se tienen presente que las normas administrativas pertinentes, como ser la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el “DS 0181”, modificado por Decretos Supremos (DDSS) 843 de 13 de abril de 2011, 956 de 10 de agosto de 2011 y 0224 de 24 de julio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, conforme lo establecido en los arts. 10 y 20 de la LACG; iii) De la revisión de antecedentes advierten que efectivamente el proceso de contratación para la suscripción del Contrato 25/2012, se encuentra en el SICOES, bajo esas precisiones tienen constancia expresa y admitida por la demandada, que la Resolución de Contrato 24/2013, no fue objeto de notificación previa al accionante, habiendo sido publicada en la página del SICOES, sin que conste advertencia alguna respecto a algún recurso, hecho que inclusive no consta en la carta notariada de 20 de marzo de 2013, sin que la Resolución referida haya causado estado, ni habría hipotéticamente transcurrido el tiempo de una eventual impugnación o la formalización de un acto administrativo o judicial, lo que implica la afectación evidente de los derechos del accionante, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, generando una situación de daño inminente, imposibilitando la participación del proveedor en futuros procesos de contratación durante tres años con las entidades del sector público, conforme el art. 43 inc. j) del “DS 0181”, situación que se concreta con el grave perjuicio materializado a partir de la publicación de 22 de marzo de 2013; iv) No se evidencia el incumplimiento a la inmediatez, toda vez que no existe una notificación cuando menos defectuosa con la Resolución de contrato 24/2013, publicada en el SICOES, sin que ésta sea suplida por la Carta notariada de 20 de marzo de 2013, pues al no considerar un acto consumado inamovible no se tiene presente el plazo, por ello amerita la excepción al principio de subsidiariedad en razón a la necesidad de protección inmediata y la concreción de la tutela solicitada; v) Con relación a los demás derechos alegados como vulnerados, establece que no corresponde conceder la tutela, ni a los actos supuestamente consentidos por ser hechos posteriores a tratar; vale decir, que deben ser dilucidados conforme a la Constitución Política del Estado y la norma prevista en Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 0181; y, vi) Finalmente, a cerca de la imposición de reparación y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, señala que no concierne debido a que no tiene una estimación de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- i)
- el amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia
- el amparo constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, no es la instancia para resolver aspectos derivados de la interpretación de las relaciones y condiciones contractuales, menos aún cuando en el mismo contrato o la ley se establezca un procedimiento o norma aplicable para la solución de controversias o conflictos que se suscitaren como consecuencia de la interpretación y aplicación del contrato
- la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción
- III.3. Análisis del caso concreto
- se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable
- REVOCAR