SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2014

Fecha: 25-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de propietario de la Empresa Unipersonal M&R LPI Librería Imprenta, con NIT 3610760019, previo proceso de calificación y recomendación de adjudicación, suscribió un Documento Base de Contratación (DBC), con la Jefa Administrativa y Financiera de la Oficina Departamental de Cochabamba, para la elaboración y provisión de sellos de goma para el Órgano Judicial de ese departamento, para la gestión 2013, bajo la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), en ese sentido mediante Contrato 25/2012 de 11 de diciembre, se establecieron las especificaciones técnicas, determinando que los trabajos deben ser entregados en el día, máximo veinticuatro horas; sin embargo, la entidad contratante de forma ilegal en la cláusula sexta (Del plazo de entrega del servicio), de la relación contractual modificó las especificaciones técnicas aprobadas en el DBC, estableciendo que el proveedor se compromete a realizar el trabajo requerido en el día, suprimiendo la expresión máximo veinticuatro horas.

De igual manera, señala que la página 16 del DBC, aprobó el detalle de sellos y precio referencial unitario con especificación de ítem, unidad, detalle y precio reflejado en el cuadro correspondiente, expresando en su última parte que de manera excepcional la entidad podrá solicitar sellos que no estén contemplados en el detalle objeto de contrato, previa autorización expresa de la Jefatura Administrativa, ante ello la entidad contratante una vez más de manera ilegal suprimió esa última expresión con la finalidad de justificar la Resolución del contrato, siendo que el documento base de contratación no puede ser modificado.

Posteriormente, indica que una vez suscrito el contrato, la Empresa adjudicada, inició la provisión del servicio desde enero hasta el 19 de marzo de 2013, realizando la entrega según requerimiento establecido en el contrato; sin embargo, la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Órgano Judicial de Cochabamba, el 20 del citado mes y año, notificó a su persona con la Resolución de contrato, misma que considera que es ilegal, toda vez que se basa en el supuesto de que la Empresa habría incumplido reiteradamente en el plazo de entrega de las obligaciones asumidas en forma contractual, situación que es alejada de la verdad ya que la DAF, en caso de incumplimiento tenía la alternativa de aplicar la cláusula décimotercera de imposición de multas, la cual no se utilizó e inclusive manifiesta que es acusado de ocasionar perjuicio a la entidad en virtud al informe técnico legal, mismo que al ser solicitado fue denegado, ante ello su persona solicitó mediante notas el cumplimiento del contrato.

Asimismo, señala que al presentarse a otras convocatorias del sector público, le denegaron la firma del contrato debido a la existencia de una Resolución de contrato que se encuentra publicada en el Sistema de Contratación Estatales (SICOES) el 22 de marzo de 2013, aduciendo como causal, negligencia en la prestación de servicio, siendo que la misma no está establecida en la cláusula 16 de Resolución de contrato, pues dicha Resolución y publicación debió haber sido concordante con la causal de resolución de contrato, lo que ocasionó con esa conducta de mala fe, un desprestigio a su Empresa, situación que le impide participar en futuros procesos de contratación con entidades del sector público, durante tres años, de acuerdo al art. 43 inc. j) del DS 0181 de 28 de junio de 2009, provocándole grave perjuicio a su derecho al trabajo que tiene como proveedor y por ende, de sus trabajadores y sus familias, por ello argumenta que ante la inminente lesión a sus derechos existen sentencias constitucionales que respaldan esa situación, no obstante el carácter subsidiario del amparo, pues excepcionalmente se puede interponer dicha acción a fin de evitar un daño real, inminente e irreparable.