SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.4.Derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de lo cual se desprende que la petición se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier solicitud sea cual fuere el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y las autoridades, entre ellas, las que se encuentran coyunturalmente ejerciendo funciones jurisdiccionales, como sujetos pasivos, están obligadas a resolver la petición, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación. Reiterando diremos que toda solicitud presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, deberá necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea ésta positiva o negativa a sus intereses, petición que no podrá ser resuelta de manera automática, por el contrario, ineludiblemente surge el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de ésta manera certeza al administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2.Sobre la protección reforzada respecto a las personas con capacidades diferentes con discapacidad
- III.3. Jurisprudencia
- III.4.Derecho de petición
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- ii)