SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2014
Fecha: 25-Feb-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05011-2013-11-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 17/2013 de 10 de octubre, cursante de fs. 172 a 178, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Vaca Guzmán del Carpio representante legal de la Editorial y Empresa de Telecomunicaciones IDEA S.R.L. contra Francisco Navajas Baldivieso, Presidente; Javier Barrenechea Echazú, Vicepresidente; Patricia Galarza Ale, Secretaria; Javier Marcelo Bravo Handam, Tesorero; todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Telefónicos Tarija (COSETT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 84 a 94 y 99 a 100 y vta., el accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el mes de septiembre de 2013, la Cooperativa ahora demandada, publicó la Primera Convocatoria de Licitación Pública 08/2013 para la “Edición de Guías Telefónicas gestión 2014” (sic); en cuyo pliego de condiciones solicitaba a los proponentes presentar “Antecedentes de trabajo que sustenten la experiencia de la empresa editora en trabajo de elaboración de guías telefónicas, mínimo cinco años” (sic); asimismo, estableció la retención del 10% sobre cobranzas efectivas por concepto de publicidad de la Editora que vaya a adjudicarse.
El representante legal de la empresa IDEA S.R.L., mediante carta notariada de 26 de septiembre del año citado, requirió a la entidad convocante “aclarar y/o enmendar varios aspectos del pliego de condiciones” (sic.) amparado en la normativa interna de la Cooperativa; recibiendo respuesta negativa CITE CONS ADM 140/2013 de 30 de septiembre, señalando que: La inclusión de la experiencia de trabajos en guías telefónicas, deviene de la experiencia que atravesó COSETT, en anterior gestión en similar caso, habiéndose deducido incluso una acción de amparo constitucional; lo cual, en previsión de ello, se especificó y redujo de cinco a cuatro años de experiencia a sugerencia de la Comisión Calificadora lo que ocasionó dudas en dicho proceso, fundamentando que no se estaría vulnerando el derecho al trabajo de las empresas tarijeñas porque la convocatoria fue pública y abierta.
Manifiesta, que se evidencia en la mencionada convocatoria errores u omisiones porque no consignaron entre sus procedimientos la opción impugnación por parte de los proponentes a resoluciones emitidas por el presidente del Consejo de Administración, restringiendo acudir en la vía administrativa interna de COSETT, menos aún no se cumpliría con el art. 69 del Manual de Procedimientos Internos para la Contracción de Bienes, Obras y Servicios de la Cooperativa; por cuanto, dispone que: “…las consultas efectuadas por escrito, serán respondidas en el plazo de 48 horas (…) por el Técnico que elaboró la Especificaciones Técnicas de la Unidad Solicitante” (sic), debiendo adjuntar dicho Informe Técnico a la Resolución emitida por el Presidente del Consejo de Administración; acto discriminatorio y direccionado; argumento que tendría su base, que en la gestión 2012, la empresa accionante IDEA S.R.L., se adjudicó la elaboración de la guía telefónica 2013, mediante la activación de acción de amparo constitucional ante una evidente obstrucción de adjudicarles pese a haberse calificado para tal fin como proponente; proceso del cual evidencia documentación de cumplimiento de plazos y conformidad de la empresa contratante, oportunidad en la que sólo debía demostrar la capacidad de impresión de documentos similares por los últimos cuatro años sin limitarse sólo a guías telefónica; situación que para el 2014, es limitante a las empresas de la industria gráfica de Tarija; por cuanto, no existe en el gremio antecedentes referido a la impresión de similar documento por cerca de ocho años; de tal forma que restringe a IDEA S.R.L., a participar de la licitación señalada por la inclusión de experiencia específica de cinco años, atentando al derecho al trabajo, vinculando el hecho a la intensión ya mostrada anteriormente de favorecer a otra empresa como intermediaria de Santa Cruz.
Considera que ante la ausencia de vía de impugnación, tendría que aplicarse por analogía los principios de proceso de licitación del sector púbico promoviendo la inclusión de los micro y pequeños empresarios y otros actores, además de incorporar la participación social, lo cual no se cumple, sumándose a ello la indebida aplicación e inobservancia del Manual Interno para la contratación de Bienes y Servicios de la Cooperativa, respecto del art. 34.IV, al señalar que posterior a la publicación al pliego de condiciones deberá realizarse una reunión aclaratoria, sentada en acta y notificada a todos los proponentes comunicando si existen o no enmiendas al Pliego de Condiciones, violentando el debido proceso en procesos de licitación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante de la empresa accionante, señala como lesionados sus derechos de acceso al trabajo, al debido proceso, a la legítima defensa y a la igualdad entre las partes, citando para dicho efecto los arts. 46.II, 47.I, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Impetra se admita la acción tutelar y se disponga que: a) El Consejo de Administración de COSETT, anule el Pliego de Condiciones para la 2da. Edición de Guías Telefónicas gestión 2014” Licitación Pública 08/2013; y, b) Ordene a COSETT, faccionar un nuevo pliego con las observaciones realizadas por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejando sin efecto la Resolución de Adjudicación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 171, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Moisés Francisco Navajas Baldivieso, Javier Marcelo Barrenechea Echazú, Patricia Galarza Ale y Javier Marcelo Bravo Handam, Presidente, Vicepresidente, Secretaria General y Tesorero del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Tarija COSETT, respectivamente; presentaron informe cursante de fs. 111 a 112, manifestando que: 1) No es evidente la afirmación del accionante respecto de la discriminación, ya que la Cooperativa aplica los valores previstos en el art. 8 de la CPE; por ello, la convocatoria fue pública para que participen tanto empresas tarijeñas y de otros departamentos con igual derecho, lo contrario si sería discriminación; 2) Respecto a la nota de aclaración enviada por COSETT CITE CONS ADM 140/2013, ratifican la misma señalando que al ser institución privada cada proceso de licitación es actualizado en base a la autonomía como sociedad cooperativa, con la finalidad de mejorar y evitar problemas para responder a los socios y a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), por lo cual lo referido a la experiencia específica fue para optimizar los términos de referencia; 3) No se ha negado el derecho al trabajo a nadie, menos del accionante, por cuanto la licitación se encuentra en curso y no ha sido adjudicada; y, 4) Sobre el debido proceso, se ha cumplido con el Manual de Procedimientos Internos para Contratación de Bienes, Obras y Servicios referente a la licitación pública, cuyo proceso se encuentra en vigencia, acotando que si bien no se cumplió el art. 34 de dicha norma, se debe a que son “actividades administrativas opcionales” siendo una facultad que puede o no ser positiva o negativa de efectivizar lo indicado por la norma de adquisiciones.
I.2.3. Resolución
La Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 17/2013 de 10 de octubre, cursante de fs. 172 a 178, concedió parcialmente la tutela impetrada, ordenando dejar sin efecto el Pliego de Condiciones de la Convocatoria 08/2013 de COSETT, disponiendo que en el plazo de 7 días hábiles el Consejo de Administración disponga y ejecute la reelaboración de un nuevo pliego que contemple las observaciones realizadas, conforme a los siguientes fundamentos: i) COSETT, publicó la Licitación 08/2013 para la edición de guías telefónicas 2014, cuyo pliego de condiciones establecía como condición de trabajo de experiencia de cinco años en publicación de guías; disponiendo además la retención del 10% sobre las cobranzas efectivas por concepto de publicidad de la editora que elabore la guía; por lo que la sociedad accionante solicitó nota aclaratoria y/o enmienda de los dos puntos observados; que fue respondida el 30 de septiembre del citado año de forma negativa, en razón de que en anteriores procesos similares se dedujo una acción de amparo constitucional; por ello, la especificidad en la exigencia de experiencia, lo que no significa discriminación a las empresas tarijeñas, ya que la participación es pública; ii) Ante la ausencia de medio impugnatorio en el pliego de condiciones, limita acudir en instancia administrativa para hacer valer un derecho en el marco de la transparencia, señalando que por licitación pública el 2012, se adjudicó similar trabajo, dejando claro que para participar de la misma activó la acción tutelar por dos oportunidades ante la clara obstrucción e intento de no firmar el contrato legítimamente ganado por la empresa accionante quien ejecutó y cumplió satisfactoriamente cumpliendo a cabalidad con el pliego de condiciones; por ello la experiencia específica constituye un acto discriminatorio conforme al Manual de Procedimientos Internos, que prevé las consultas escritas para ser respondida en cuarenta y ocho horas, por el técnico de la unidad impetrante, que elaboró las especificaciones técnicas, actuado que no se adjuntó a la respuesta prefiriendo contratar a una intermediaria cruceña, con intensión de favorecer a RUA S.R.L.; iii) Ante el vacío en el manual de procedimientos internos en referencia al pliego de condiciones y la convocatoria debería aplicarse la Ley de Administración y Control Gubernamental, respecto de los principios en apoyo a la producción, por inobservar los arts. 34 y 69 de dicho manual en cuanto no prevé un mecanismo de defensa ante las determinaciones asumidas por el Consejo de Administración para hacer valer derechos, menos prevé la realización de la reunión aclaratoria con comunicación a los postulantes, por la omisión se le privó del derecho a defenderse respecto del monto del 10% de las utilidades o si la experiencia exigida de 5 años, en la elaboración específica de guías telefónicas es correcta, impidiendo a la empresa IDEA S.R.L., accionar en contra de COSETT, sobre dicha decisión, por lo que existiría parcialmente indebido proceso y violación al derecho a la defensa, es de obligación constitucional determinar la verdad material, lo que se dio al no contemplar el medio de impugnación u objetar a las empresas e interesados a objetar el pliego de especificaciones; y, iv) Respecto del derecho al trabajo no existe relación con COSETT, y el accionante, siendo un derecho expectaticio al no haber aun adjudicado la licitación cuestionada, tampoco se ha violado el principio de igualdad de partes porque la demanda no señaló donde radica dicha desigualdad; en ese entendido, el proceso de licitación habría nacido con defectos que deben ser enmendados.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En el mes de septiembre de 2013, COSETT, publicó la Primera Convocatoria 08/2013 de Licitación Pública del Pliego de Condiciones para “Edición de las Guías Telefónicas para COSETT Gestión 2014”, estableciendo las condiciones de dicha licitación (fs. 52 a 58).
II.2. El representante del accionante envió nota el 26 de septiembre de 2013, dirigida al Presidente del Consejo de Administración de COSETT, referido a Licitación Pública 08 del año citado, conforme el art. 69 del Manual de Procedimientos Internos para la Contratación de Bienes Obras y Servicios de COSETT, agotando procedimiento en dicha vía y pidiendo las enmiendas al pliego de condiciones o respuesta a la consulta planteada, señalando que la exigencia de cinco años de experiencia en la elaboración de guías telefónicas es atentatorio a las garantías constitucionales siendo un acto discriminatorio a empresas Tarijeñas debiendo ser eliminada, y mantener las requeridas en la gestión 2012, por ello en ejercicio del derecho a la petición solicitó se aclare lo referente a la retención del 10% si se encuentra regulada por alguna norma legal o reglamento de la Cooperativa y/o autorizada por el ente regulador sectorial (fs. 59 a 61 y vta.).
II.3. El 30 de septiembre de 2013, COSETT respondió a la carta notariada señalando que: a) Sobre la experiencia de cinco años requerida se basa en el antecedente negativo de la pasada gestión al haber la Cooperativa tropezado con diferentes interpretaciones, que derivaron a acciones tutelares, por ello la licitación para la elaboración de guías telefónicas es específico no así en otras áreas; b) No se vulnera el derecho al trabajo y menos la discriminación a las empresas tarijeñas, por cuanto la licitación es por convocatoria pública; c) con referencia la retención del 10%, se justifica por la publicación de más de 20.000 ejemplares, generando efectos multiplicadores que beneficia empresas que publicitan tanto como a la empresa que edita la Guía telefónica, por lo que consideran justo que reciba dicho porcentaje del importe total que ingresa a la Editora por publicidad; COSETT ofrece a los socios servicios que se encuentra de acuerdo a la normativa establecida en la Ley de Telecomunicaciones y sus reglamentos en vigencia sin ser necesario la autorización para aprobar pliego de especificaciones; y, d) Al ser persona Jurídica privada goza de autonomía plena para establecer las condiciones que mejor convengan a los intereses de la Cooperativa en procesos licitatorios, siendo tuición de los proponentes participar o no (fs. 62 a 63).
II.4. Del mes de marzo de 2012, consta el Pliego de Condiciones de COSETT en fotocopias legalizadas para edición de las Guías Telefónicas gestión 2013, Licitación Pública 05/2012, estableciendo en los antecedentes experiencia de trabajos similares por cuatro años, adjuntando el contrato con la empresa accionante y las notas de conformidad de entrega (fs. 64 a 81).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la empresa accionante, alega la vulneración a sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la defensa, a la impugnación e igualdad de partes; por cuanto, las autoridades demandadas miembros de COSETT, llevaron a cabo un proceso de licitación pública para la edición de Guías Telefónicas gestión 2014, habiendo establecido requisitos de carácter discriminatorio respecto de la experiencia de trabajo específico, el cual fue observado, solicitando se cumpla con el Manual Interno de Contratación de Bienes, Obras y Servicios, en relación a la reunión aclaratoria prevista, no fue llevada a cabo; nota respondida de forma negativa sin tener derecho a impugnar la Resolución emitida por el Consejo de Administración que, al ser Persona Jurídica privada tendría está facultad para lanzar licitaciones conforme a los intereses de la Cooperativa.
Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
III.2. De la Acción de Amparo en la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, concepto retomado por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo). De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa destinada a precautelar derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como es la acción de libertad.
III.2.1 La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Tercero (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. El debido proceso
Los arts. 115. II de la CPE, refiere que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. A su vez el art. 117.I del señalado texto constitucional, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, por lo que se evidencia que la importancia del citado derecho, radica en que no sólo se trata de la búsqueda de un orden justo, sino también en el respeto a los principios procesales que fundamentan a la jurisdicción ordinaria, entre estos, la transparencia, eficacia, inmediatez y verdad material.
Este derecho está igualmente reconocido en el orden internacional de Derechos Humanos, así se tienen los arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional señaló: que: “el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones” (SC 0295/2010-R de 7 de junio, reiterada por la SCP 2080/2012 de 8 de noviembre).
En concordancia con lo señalado la SCP 1882/2013 de 29 de octubre, con relación a los elementos esenciales del debido proceso mencionó lo referido en la SC 0531/2011-R de 25 de abril, que establece: “…los elementos que componen el debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia".
III.4. Del derecho de impugnación
Sobre el tema la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, indica que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.
Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiente”; es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente -generalmente ante quien dictó la resolución- y dentro del plazo previsto por la norma -antes que la resolución cuestionada adquiera calidad de cosa juzgada. Respecto de este último requisito, el profesor Enrique Véscovi, señala: Existe un plazo para cada impugnación o recurso. Y dicho plazo es perentorio, por lo cual si se interpone fuera de él, carecerá de valor. Esto resulta claro e indiscutible aunque el tribunal (erróneamente) concediera el recurso y la otra parte lo pretendiera convalidar, la existencia de un plazo para la interposición del recurso, que rige para todas las partes del proceso, tiene por objeto que su deducción sea cuando la misma no hubiera adquirido ejecutoria en sentido formal o material”.
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que la nota CITE CONS ADM 140/2013, de 30 de septiembre en calidad de respuesta otorgada por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Telefónicos COSETT, no permite derecho a la impugnación; por cuanto, al haber sido observada respecto de la Licitación Pública 08/2013, referido a los términos para la Edición de Guías Telefónicas para COSETT, gestión 2014; el primero sobre la experiencia específica en la elaboración de dicho material estableciendo cinco años en trabajos similares, por otro lado la retención del 10% sobre las cobranzas efectivas por concepto de publicidad de la Editora que elaborará la guía, constituyendo dichos actos discriminantes para la presentación de propuestas por parte de las empresas de la industria gráfica tarijeña; además, de no dar cumplimiento al Manual Interno de Contratación de bienes, obras y servicios de la Cooperativa, argumentando que al ser persona de derecho privado y de responsabilidad limitada se rigen por la Ley general de Telecomunicaciones, goza de autonomía plena de para establecer las condiciones conforme a intereses institucionales.
Ahora bien, conforme a informe presentado por las autoridades demandadas ratificaron la nota citada respecto de las observaciones planteadas por el accionante; ya que, señalan que asumieron la especificidad para la edición de la guía telefónica, debido a los antecedentes de un proceso similar en la gestión 2012, habiéndose deducido una acción de amparo constitucional para poder adjudicarla, habiéndose obedecido la sugerencia de la Comisión Calificadora de COSETT, lo que derivó en un proceso dudoso, en virtud de ello y amparados en la autonomía como institución privada determinaron ampliar la experiencia específica en el trabajo de similar contexto, este hecho -señalan- que no vulnera derecho alguno menos es discriminatorio por ser una convocatoria pública; por otro lado, el proceso aún no fue adjudicado y se cumplió con términos del manual interno de contrataciones, y con relación a la reunión de aclaración en casos de licitación es optativa pudiendo convocar o no a dicha reunión.
Advirtiéndose que conocida la respuesta, no se permitió ejercer el derecho a impugnar, sea por el accionante o por cualquier otro proponente, lesionando así el referido derecho a impugnar, que conforme se refiere en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: “…es un acto que persigue la modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones sea del órgano jurisdiccional o administrativo”, en el caso presente, no se dio cumplimiento a los arts. 34 y 69 de dicho manual, por cuanto existe la opción de recibir aclaraciones a consultas realizadas por los proponentes que al no convocar, también se lesionó el derecho a la defensa; toda vez, que el derecho a la defensa implica también, que las partes, ya sea en un proceso judicial, administrativo o en la aplicación de procedimientos internos, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, siendo este derecho, inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio; constituyendo elementos del debido proceso, que vulnera este derecho, entendido conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, de tal forma no es viable que se rechace la realización de una reunión en la que según esa convocatoria pública se denomina de “aclaración” un derecho a realizarla, lo cual es un acto que limita los derechos del accionante, o de cualquier otro proponente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido parcialmente la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2013 de 10 de octubre, cursante de fs. 172 a 178, pronunciada por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho a la impugnación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA