SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que la nota CITE CONS ADM 140/2013, de 30 de septiembre en calidad de respuesta otorgada por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Telefónicos COSETT, no permite derecho a la impugnación; por cuanto, al haber sido observada respecto de la Licitación Pública 08/2013, referido a los términos para la Edición de Guías Telefónicas para COSETT, gestión 2014; el primero sobre la experiencia específica en la elaboración de dicho material estableciendo cinco años en trabajos similares, por otro lado la retención del 10% sobre las cobranzas efectivas por concepto de publicidad de la Editora que elaborará la guía, constituyendo dichos actos discriminantes para la presentación de propuestas por parte de las empresas de la industria gráfica tarijeña; además, de no dar cumplimiento al Manual Interno de Contratación de bienes, obras y servicios de la Cooperativa, argumentando que al ser persona de derecho privado y de responsabilidad limitada se rigen por la Ley general de Telecomunicaciones, goza de autonomía plena de para establecer las condiciones conforme a intereses institucionales.

Ahora bien, conforme a informe presentado por las autoridades demandadas ratificaron la nota citada respecto de las observaciones planteadas por el accionante; ya que, señalan que asumieron la especificidad para la edición de la guía telefónica, debido a los antecedentes de un proceso similar en la gestión 2012, habiéndose deducido una acción de amparo constitucional para poder adjudicarla, habiéndose obedecido la sugerencia de la Comisión Calificadora de COSETT, lo que derivó en un proceso dudoso, en virtud de ello y amparados en la autonomía como institución privada determinaron ampliar la experiencia específica en el trabajo de similar contexto, este hecho          -señalan- que no vulnera derecho alguno menos es discriminatorio por ser una convocatoria pública; por otro lado, el proceso aún no fue adjudicado y se cumplió con términos del manual interno de contrataciones, y con relación a la reunión de aclaración en casos de licitación es optativa pudiendo convocar o no a dicha reunión.

Advirtiéndose que conocida la respuesta, no se permitió ejercer el derecho a impugnar, sea por el accionante o por cualquier otro proponente, lesionando así el referido derecho a impugnar, que conforme se refiere en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: “…es un acto que persigue la modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones sea del órgano jurisdiccional o administrativo”, en el caso presente, no se dio cumplimiento a los arts. 34 y 69 de dicho manual, por cuanto existe la opción de recibir aclaraciones a consultas realizadas por los proponentes que al no convocar, también se lesionó el derecho a la defensa; toda vez, que el derecho a la defensa implica también, que las partes, ya sea en un proceso judicial, administrativo o en la aplicación de procedimientos internos, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, siendo este derecho, inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio; constituyendo elementos del debido proceso, que vulnera este derecho, entendido conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, de tal forma no es viable que se rechace la realización de una reunión en la que según esa convocatoria pública se denomina de “aclaración” un derecho a realizarla, lo cual es un acto que limita los derechos del accionante, o de cualquier otro proponente.