SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2014

Fecha: 25-Feb-2014

a)

Jesús Salvador Vargas Cruz, en calidad de Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, mediante memorial de 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 19 a 26 vta., respondió a la acción planteada, arguyendo: a) El proceso que se sigue contra el accionante se encuentra sustanciándose en la vía administrativa ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en etapa de recurso jerárquico contra la Resolución de alzada ARIT/RA 0612/2013, emitida por la Directora Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, el mismo que confirmó la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 517/2013; b) La citada RA AN-SCRZI-RA 517/2013, fue emitida en aplicación de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, considerando que el abandono tácito o de hecho nace a la vida jurídica al día siguiente de pasados los sesenta días que establece la norma, es decir, el día sesenta y uno ya nació el abandono tácito o de hecho, así no se haya emitido la resolución que declare el mismo por parte de la Administración, excepto el depósito de aduana que antes de la modificación establecida en el Decreto Supremo (DS) 1487 de 6 de febrero de 2013, era de dos años; c) De acuerdo a lo establecido en el art. 339.III de la CPE, todos los ingresos económicos que afecten las arcas del Estado, deben ser previstos y/o legislados mediante el Presupuesto General del Estado, en ese sentido la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, suprime el levante de abandono y por ende, el pago de las multas establecidas para éste, por lo que se afecta los recursos económicos de la Administración Aduanera y por tanto del Estado; d) El ánimo de las modificaciones realizadas a la Ley General de Aduanas, respecto a las mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito temporal y que caen en abandono, es liberar los espacios de los depósitos de mercancías, los cuales a la fecha de publicación de la Ley, se encontraban abarrotados, sin que los presuntos “propietarios”, se apersonen a someter su mercancía a ningún otro régimen aduanero, por lo que el legislador vio la imperiosa necesidad de liberar espacios ante la inacción de los propietarios dentro del plazo establecido para dicho régimen; e) Con relación al régimen de depósito temporal, éste se divide en tres clases, de acuerdo al art. 154 del Reglamento a la Ley General de Aduana, ahora modificado por el DS 1487 que son: '“a) Depósito Temporal: Donde las mercancías podrán permanecer por el plazo máximo de sesenta (60) días; b) Depósito de aduana: Donde las mercancías han sido destinadas desde origen o transferidas de depósito temporal, para su permanencia por un plazo máximo de seis (6) meses; c) Depósito transitorio: son depósitos autorizados por la administración aduanera, previa constitución de garantía, para el almacenamiento de mercancías por el plazo máximo de sesenta (60 días)…', por lo que los 'propietarios' de mercancías que se encuentran bajo el régimen de Deposito temporal, dentro de los sesenta días establecidos para el mismo, pueden solicitar el cambio de Régimen a Deposito Aduanero, el cual les otorga un plazo de 6 meses de permanencia de mercancías” (sic); y, f) Las disposiciones legales impugnadas, se enmarcan dentro del marco Constitucional, de administración de las Finanzas Públicas y la administración de comercio exterior, por lo que no corresponde promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta.