SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.1. El control de constitucionalidad

Conforme lo establece la propia Constitución Política del Estado el Tribunal Constitucional Plurinacional es el encargado de velar por la supremacía de la Norma Suprema y ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, funciones que se materializan en el ejercicio de sus atribuciones específicas entre las cuales se encuentra la de conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de acuerdo a lo previsto por el art. 202.1 de la CPE.

Al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que: “…nuestra Constitución Política del Estado, entre las acciones previstas al efecto prevé la acción concreta de inconstitucionalidad como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.

Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución; asímismo, y no de manera restrictiva o limitativa, las interpretaciones sistemática y finalista de la Constitución. Contrastadas las normas aludidas, se establecerá si las impugnadas son compatibles con las tenidas por infringidas, sean en la forma como en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las declaradas inconstitucionales, sin que por causa alguna, pueda pronunciarse de oficio respecto de normas no impugnadas”, así lo entendió la SCP 2011/2012 de 12 de octubre.

Bajo dicho entendimiento, podemos señalar que la acción de inconstitucionalidad concreta es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la norma impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado, acción que de acuerdo a lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por otra parte conforme lo establece el art. 79 del CPCo, cuentan con legitimación activa para interponer esta acción: “…la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la Constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.

En cuanto a los pasos procesales a seguirse en su tramitación, el Código Procesal Constitucional los va regulando a partir del art. 80, estableciendo también respecto a la oportunidad y prohibición de su interposición, que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia, estableciendo además que en la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna acción de inconstitucionalidad concreta.