SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2014

Fecha: 25-Feb-2014

I.1.1. Relación sintética de la acción

El 20 de octubre de 2012, de acuerdo al art. 82 de la LGA, inició proceso de importación a Bolivia de menaje doméstico, el 9 de noviembre del mencionado año, llegó al recinto aduanero con parte de recepción 7012012522274 - ANRMB21011276001 de 15 del mismo mes y año, la Agencia Despachante “ORBE” presentó el 22 de noviembre de ese año, la nota CITE: 0403/2012, dirigida al Administrador de Aduana Interior, solicitando se autorice la realización del examen previo, la designación de vista de aduana, el establecimiento del valor para despacho de menaje doméstico y la exención de pago de impuestos, la que fue negada por informe técnico AN-SCRZI-IN 353/2013, con el que fue notificado el 25 de enero de 2013.

Con el fin de evitar mayores dilaciones, el 30 de enero de 2013, se presentó y autorizó la Declaración Única de Importación (DUI) 2013/701/C-7469, la cual fue admitida por la Administración Aduanera, aceptando y asignando el canal verde conforme al art. 113 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que fue rechazada por el encargado de almacenes, quien dió a conocer que existía una orden del Administrador de Aduana Interior que prohibía la salida del menaje doméstico, toda vez que, había caído en abandono tácito; posteriormente, fue notificado el 2 de abril del año mencionado con la Resolución Administrativa (RA) AN-SCRZI-517/2013 de 18 de marzo, que declaró el abandono de la mercancía descrita en la parte de recepción y anulación de la DUI 2013/701/C.7469, la misma que fue impugnada ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria en etapa de recurso jerárquico.

Ingresando a los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad, expone que la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, modificó el art. 154 de la LGA, dejando sin efecto la excepción que antes permitía que ante la declaración de abandono, los importadores aún podían acceder al levante de la mercancía mediante un pago de sanciones determinadas para la contravención aduanera. La decisión expresa de prohibición del levante y la eliminación total de las condiciones, contradice lo determinado por el bloque de constitucionalidad, privando al accionante del derecho propietario sobre la mercancía entregada a la Administración Aduanera al haber dejado transcurrir el tiempo y no realizar el trámite de importación en el plazo previsto. Asimismo, la Disposición Adicional Décima Novena de la citada Ley General del Presupuesto - Gestión 2013, cambió el art. 155 de la LAG, siendo contraria a la Norma Suprema, por determinar la confiscación de bienes sin la previa tasación y la indemnización justa, contraviniendo el derecho a la impugnación establecido por el art. 180 de la CPE, así como a los tratados internacionales respecto al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la legalidad; respecto a la Disposición Adicional Vigésima que modificó el art. 156.II y III de la LAG, manifestó que el abandono aduanero de la mercancía no significa un perjuicio económico y menos social para el Estado, siendo pasible a sanciones que el importador debe pagar por contravención, dado que el hecho de privarle de sus bienes es atentatorio a los derechos fundamentales de las personas.