SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2014

Fecha: 25-Feb-2014

a)

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 353 a 357 vta., señalaron lo siguiente: a) Revisado el memorial de amparo, se observa que gran parte del mismo dedica a relatar los antecedentes del proceso social de reclamación llevado adelante en instancia administrativa y jurisdiccional, tomando en cuenta el carácter mixto de este proceso, a pesar de ello, el accionante cita el debido proceso como derecho y garantía constitucional que habría sido vulnerado, señalando que el Auto Supremo hoy cuestionado, no habría tomado en cuenta lo reclamado en casación, respecto a que el Auto de Vista del cual se recurría era ultra petita, por cuanto el asegurado al formular su recurso de apelación no solicito  la aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, omisión que estarían agraviando el principio de seguridad y congruencia proclamada en la Constitución Política del Estado; b) También se aprecia una observación imprecisa en relación al fondo de la problemática, y que tiene que ver  con la aplicación del art. 14 del DS 27543, cuando refieren: “…haciendo uso incorrecto de la analogía  de la normativa que se aplica en los trámites dentro del sistema de reparto, como para los trámites de compensación de cotizaciones”, citan Sentencias Constitucionales referidas a la naturaleza jurídica de la acción de amparo, al debido proceso y el principio de congruencia, solicitando en base a esta exposición se declare nulo y sin efecto el Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013; c) Lo señalado hace ver que la relación de causalidad expuesta es poco clara en el elemento normativo, es decir señalando y relacionando los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados, y que debieron ser precisados por la entidad recurrente en su memorial de amparo; puesto que debe acreditarse el derecho vulnerado, debe existir la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la posible lesión causada al derecho o garantía; de ahí que dicha exigencia no se reduce simplemente a la cita normativa y relación de antecedentes del proceso, como lo hicieron los accionantes, sino que debe explicarse, desde el punto de vista de la causalidad, como los hechos habrían lesionado los derechos en cuestión; exigencia que los accionantes no cumplieron a cabalidad;  d) Sin embargo de lo señalado, revisado el Auto Supremo cuestionado, se observa en primer término que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos que fueron recurridos por la entidad accionante, motivando y fundamentando por separado lo observado en cuanto a la casación  en la forma, así como la casación en el fondo, por lo que no es evidente que este Tribunal no se haya pronunciado con relación a los fundamentos contenidos en el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por el SENASIR; pese a que este recurso se formuló con serias deficiencias jurídicas, puesto que ni siquiera diferenciaba el recurso de casación en la forma  y el recurso de casación en el fondo; y,  e) Es decir que pese haber sido interpuesto en ambos efectos, realizo un solo petitorio el de casar el Auto de Vista; no obstante lo señalado, este Tribunal otorgo una respuesta fundamentada, señalando de manera clara que no era evidente que el fallo se constituya en una resolución ultra petita, por cuanto no se puede confundir la cita de disposiciones legales para fundamentar una decisión con lo que se pide por la parte, habiendo en ese sentido establecido que existía una confusión  en el recurrente, entre lo que es el petitorio como contenido de la apelación, con la fundamentación del tal petitorio; ya que el recurrente solicito la revocatoria de la Resolución de la Comisión de Reclamación, habiendo resuelto el Tribunal de Alzada precisamente ello, conforme a la pertinencia que exige el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al citar el Tribunal de Alzada la normativa aludida, simplemente cumplió con el mandato del art. 192.2 del mismo cuerpo procesal, citando así las leyes en que fundo su decisión. Por ello este Tribunal considera que el fallo impugnado en sede constitucional no vulnera el debido proceso, por cuanto la interpretación  de las disposiciones que fueron aplicadas  en el caso específico, fue conforme a la constitución, buscando siempre la máxima eficacia de los derechos fundamentales involucrados; por lo que solicitan denegar la acción de tutela impetrada.