SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2014
Fecha: 25-Feb-2014
a)
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 353 a 357 vta., señalaron lo siguiente: a) Revisado el memorial de amparo, se observa que gran parte del mismo dedica a relatar los antecedentes del proceso social de reclamación llevado adelante en instancia administrativa y jurisdiccional, tomando en cuenta el carácter mixto de este proceso, a pesar de ello, el accionante cita el debido proceso como derecho y garantía constitucional que habría sido vulnerado, señalando que el Auto Supremo hoy cuestionado, no habría tomado en cuenta lo reclamado en casación, respecto a que el Auto de Vista del cual se recurría era ultra petita, por cuanto el asegurado al formular su recurso de apelación no solicito la aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, omisión que estarían agraviando el principio de seguridad y congruencia proclamada en la Constitución Política del Estado; b) También se aprecia una observación imprecisa en relación al fondo de la problemática, y que tiene que ver con la aplicación del art. 14 del DS 27543, cuando refieren: “…haciendo uso incorrecto de la analogía de la normativa que se aplica en los trámites dentro del sistema de reparto, como para los trámites de compensación de cotizaciones”, citan Sentencias Constitucionales referidas a la naturaleza jurídica de la acción de amparo, al debido proceso y el principio de congruencia, solicitando en base a esta exposición se declare nulo y sin efecto el Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013; c) Lo señalado hace ver que la relación de causalidad expuesta es poco clara en el elemento normativo, es decir señalando y relacionando los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados, y que debieron ser precisados por la entidad recurrente en su memorial de amparo; puesto que debe acreditarse el derecho vulnerado, debe existir la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la posible lesión causada al derecho o garantía; de ahí que dicha exigencia no se reduce simplemente a la cita normativa y relación de antecedentes del proceso, como lo hicieron los accionantes, sino que debe explicarse, desde el punto de vista de la causalidad, como los hechos habrían lesionado los derechos en cuestión; exigencia que los accionantes no cumplieron a cabalidad; d) Sin embargo de lo señalado, revisado el Auto Supremo cuestionado, se observa en primer término que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos que fueron recurridos por la entidad accionante, motivando y fundamentando por separado lo observado en cuanto a la casación en la forma, así como la casación en el fondo, por lo que no es evidente que este Tribunal no se haya pronunciado con relación a los fundamentos contenidos en el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por el SENASIR; pese a que este recurso se formuló con serias deficiencias jurídicas, puesto que ni siquiera diferenciaba el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo; y, e) Es decir que pese haber sido interpuesto en ambos efectos, realizo un solo petitorio el de casar el Auto de Vista; no obstante lo señalado, este Tribunal otorgo una respuesta fundamentada, señalando de manera clara que no era evidente que el fallo se constituya en una resolución ultra petita, por cuanto no se puede confundir la cita de disposiciones legales para fundamentar una decisión con lo que se pide por la parte, habiendo en ese sentido establecido que existía una confusión en el recurrente, entre lo que es el petitorio como contenido de la apelación, con la fundamentación del tal petitorio; ya que el recurrente solicito la revocatoria de la Resolución de la Comisión de Reclamación, habiendo resuelto el Tribunal de Alzada precisamente ello, conforme a la pertinencia que exige el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al citar el Tribunal de Alzada la normativa aludida, simplemente cumplió con el mandato del art. 192.2 del mismo cuerpo procesal, citando así las leyes en que fundo su decisión. Por ello este Tribunal considera que el fallo impugnado en sede constitucional no vulnera el debido proceso, por cuanto la interpretación de las disposiciones que fueron aplicadas en el caso específico, fue conforme a la constitución, buscando siempre la máxima eficacia de los derechos fundamentales involucrados; por lo que solicitan denegar la acción de tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.5.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III.7
- III
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…
- III.2. Alcances del derecho fundamental a la seguridad social
- el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, que actualmente tiene una regulación constitucional independiente, protegiendo a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.
- teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
- señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
- Fragmento 20
- En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento
- Fragmento 22
- III.3. Sobre el sistema de compensación de cotizaciones
- III.4. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución.
- En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
- En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no solo afectara a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de compensación de cotizaciones.
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil.
- III.5. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.6. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR