SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.6. Análisis del caso concreto

En el caso presente los accionantes alegan la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia en la aplicación de la ley; afirmando que las autoridades judiciales ahora demandadas dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones en el Procedimiento Manual seguido por Isaac Torrez Lizarazu, emitieron el Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013, declarando infundado el recurso de casación planteado por el SENASIR contra el Auto de Vista 150/2012 de 16 de octubre, obviando pronunciarse sobre los fundamentos de forma y de fondo expuestos en el referido recurso de casación; haciendo uso incorrecto de la analogía de la normativa que se aplica en los tramites dentro el Sistema de Reparto, como para los tramites de Compensación de Cotizaciones, sin advertir la especificidad del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 y la no consideración respecto a lo pronunciado en el Auto de Vista recurrido, que  hubiera fallado de forma ultra petita; por cuanto el citado recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por SENASIR, claramente se alegó  que el Tribunal Ad quem incurrió en una aplicación indebida de la Ley, puesto que fundo su fallo en aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, sin tomar en cuenta que el mencionado Decreto es aplicable únicamente para tramites del PRA (Pago de Renta Anticipado), que viene a ser un beneficio que corresponde al Sistema de Reparto y no para los Tramites de Compensación de Cotizaciones.  

Los antecedentes descritos, permiten inferir que los accionantes pretenden que esta jurisdicción examine la interpretación de las normas legales que efectuaron las autoridades demandas para la determinación asumida en el Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013 que cursa de fs. 166 a 169 vta.; labor que, como fue expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5, sólo es viable, cuando en esa labor interpretativa, se haya quebrantado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o derechos fundamentales, o en su caso se aplicaron erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina; imponiéndose ante esta situación el deber del Tribunal Constitucional Plurinacional de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales; ya no siendo tan necesaria asumir de manera imperativa para este cometido las auto restricciones establecidas  vía jurisprudencia por el extinto Tribunal Constitucional, siendo suficiente que el accionante efectué una fundamentación comprensiva de los hechos motivo de la acción lógicamente relacionados con los derechos fundamentales acusados de infringidos. 

En ese sentido, del análisis del Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013, ahora impugnado, se tiene que las autoridades judiciales ahora demandadas para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la Entidad ahora accionante, que en los hechos consolido el Auto de Vista 150/2012 de 16 de octubre, que revoco la Resolución  202/12 de 27 de abril pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que esta entidad proceda a efectuar un nuevo cálculo de Compensación de Cotizaciones contemplando los aportes efectivamente cotizados por Isaac Torrez Lizarazu ahora tercero interesado;  efectuaron una interpretación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, concluyendo su aplicabilidad al caso concreto, en base a los razonamientos expresados a una línea jurisprudencial  que viene asumiendo el Tribunal de casación respecto a la problemática planteada, contenido en el AS 685 de 15 de diciembre de 2010 que  determino que al ámbito de aplicación  del art. 14 del DS 27543, no tiene limitaciones por cuanto fue complementado y ampliado en sus alcances por la RM 559 de 3 de octubre de 2005 en beneficio  de los asegurados al sistema de reparto que no se encuentran en planillas del SENASIR, pero que cuentan con documentación que acredita que prestaron servicios  en empresas e instituciones  sujetas a la seguridad social de largo plazo;  y a partir de esta reflexión relievan la prevalencia del derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.

Interpretación correcta y coherente, de la cual no se advierte que las autoridades judiciales demandadas, hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional, a partir de los cuales debe buscarse la eficacia máxima de los derechos fundamentales; en el caso  concreto, el derecho a contar con una renta de vejez digna, para cuyo reconocimiento las autoridades encargadas de viabilizar este beneficio deben interpretar y aplicar las normas inherentes a la materia; desde y conforme la Constitución, sin menoscabar el ejercicio de este derecho fundamental adoptando posiciones excesivamente formalistas y restrictivas, que en definitiva no condicen con los principios estructurales del derecho a la Seguridad Social; conforme a los razonamientos expresados en los Fundamentos Jurídicos III. 2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que constituyen un precedente constitucional vinculante en relación al tema; por consiguiente corresponde denegar la tutela demandada.