SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2014

Fecha: 25-Feb-2014

I.2.5.Resolución

I.2.5.Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda  del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 459/2013 de 24 de septiembre, cursante de fs. 362 a 367, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) De la prueba adjunta a la presente acción de amparo, se tiene que el tercero interesado Isaac Torrez Lizarazu, tramitó compensación de cotizaciones con el procedimiento manual, donde se le calificó{o una densidad de aportes de 7 años y un mes, por lo cual  mediante Resolución 6265 de 29 de noviembre de 2011, la Comisión de Renta le otorgó un cálculo de Compensación de Cotizaciones de bs 161.64, según procedimiento manual. Por certificación de Cotización de Compensaciones  833 de 29 de febrero de 2012, se le excluye los periodos 01/1979 a 01/1980, por no figurar en las planillas de certificación de salarios y densidad de años de aportes. Frente al reclamo efectuado por Isaac Torrez, se emite el Informe Técnico 146/12 de 25 de abril, que concluye que la certificación de la densidad de aportes en el caso se efectuó de acuerdo a ley; por lo que mediante Resolución 202/12 de 7 de abril de 2012, se confirmó la Resolución 6265 de 29 de noviembre de 2011 con un monto de compensación de bs 161.64. Fallo que fue apelado por el tercero interesado, que mereció el Auto de Vista 150/12 de 16 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, que revocó la Resolución 202/12 de 27 de abril de 2012, pronunciada por la comisión de reclamos disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar un nuevo cálculo de compensación de cotizaciones, contemplando los aportes efectivamente cotizados; b) Contra esta resolución, el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma; argumentando en el fondo sobre la indebida aplicación  del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, acusando que en el Auto de Vista los Vocales dieron una equivocada aplicación e interpretación  del art. 14, al no considerar que este artículo es de aplicación únicamente para los trámites del PARA (Pago de Renta Anticipada) y no para los trámites de Compensación de Cotizaciones. En la forma, con apoyo  del art. 254 inc. 4) del CPC, alego que cuando el fallo otorga a las partes más de lo pedido o sin haberse pedido se torna en ultra petita; en este sentido el Auto de Vista impugnado se saldría del contenido del art. 236 del CPC, referente a la pertinencia de las apelaciones  en las que debe centrarse la resolución del Tribunal de Alzada fundamentando debidamente solo los puntos apelados; en el caso  se alega que el apelante no ha pedido la aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, menos lo hubiera mencionado y termina pidiendo casar el Auto de Vista 150/2012 obviando hacer petición sobre la nulidad producto de la casación de forma; c) De la lectura del Auto Supremo 30 de  18 de febrero de 2013, se advierte que se pronuncia sobre los aspectos impugnados, así sobre la forma expresa que el recurso de casación no contiene la técnica recursiva de impugnación, que se trata de una mala interposición confusa, que se hizo en forma conjunta en el fondo y en la forma, cuando lo correcto es interponer por separado la fundamentación; sobre el fundamento de otorgar el Auto de Vista más de lo pedido calificado como ultra petita, las autoridades impugnadas refieren que este aspecto es para solicitar una nulidad de obrados por estar dentro de la previsión del art. 254 inc. 4) del CPC, sin embargo se pide casar el Auto de Vista. Sobre el fondo el Tribunal Supremo en el Auto Supremo impugnado, al referirse al art. 14 del DS 27543 expresa que el Ministerio de hacienda ejerce tuición sobre SENASIR, que con esa facultad se dictó la RM 559 de 3 octubre de 2005, que amplía los alcances del art. 14 del DS 27542, es decir no tiene límites en su aplicación por la protección constitucional del trabajador prevista en el art. 45.I. II y IV de la CPE y que los tribunales ordinarios tienen la potestad de llegar a la verdad material  como fin de la justicia, también plasmada en el art. 180.I.9 de la CPE y art. 30 inc. 11) de la Ley 025; d) En el caso de autos las autoridades recurridas aplicaron el art. 14 del DS 27543, en forma objetiva en beneficio del trabajador, aplicando la garantía constitucional de protección al trabajador previsto en el art. 45.I.II y IV, que faculta a todo habitante del país tener acceso a la seguridad social, amparado por los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, sobre cuya base el estado garantiza el derecho a la jubilación, el no reconocerle las cotizaciones aportadas entre las gestiones 1978 a 1980, es ir en contra de los principios anotados y restarle un porcentaje en su derecho a la jubilación, la aplicación de la norma social y laboral es obligatoria  según el art. 48.I.II y III de la CPE, que a la par son irrenunciables; por lo que el Tribunal considera que no se ha vulnerado el debido proceso sobre congruencia y la debida fundamentación y motivación en la forma puntualizada por los accionantes.