SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.2.5.Resolución
I.2.5.Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 459/2013 de 24 de septiembre, cursante de fs. 362 a 367, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) De la prueba adjunta a la presente acción de amparo, se tiene que el tercero interesado Isaac Torrez Lizarazu, tramitó compensación de cotizaciones con el procedimiento manual, donde se le calificó{o una densidad de aportes de 7 años y un mes, por lo cual mediante Resolución 6265 de 29 de noviembre de 2011, la Comisión de Renta le otorgó un cálculo de Compensación de Cotizaciones de bs 161.64, según procedimiento manual. Por certificación de Cotización de Compensaciones 833 de 29 de febrero de 2012, se le excluye los periodos 01/1979 a 01/1980, por no figurar en las planillas de certificación de salarios y densidad de años de aportes. Frente al reclamo efectuado por Isaac Torrez, se emite el Informe Técnico 146/12 de 25 de abril, que concluye que la certificación de la densidad de aportes en el caso se efectuó de acuerdo a ley; por lo que mediante Resolución 202/12 de 7 de abril de 2012, se confirmó la Resolución 6265 de 29 de noviembre de 2011 con un monto de compensación de bs 161.64. Fallo que fue apelado por el tercero interesado, que mereció el Auto de Vista 150/12 de 16 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, que revocó la Resolución 202/12 de 27 de abril de 2012, pronunciada por la comisión de reclamos disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar un nuevo cálculo de compensación de cotizaciones, contemplando los aportes efectivamente cotizados; b) Contra esta resolución, el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma; argumentando en el fondo sobre la indebida aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, acusando que en el Auto de Vista los Vocales dieron una equivocada aplicación e interpretación del art. 14, al no considerar que este artículo es de aplicación únicamente para los trámites del PARA (Pago de Renta Anticipada) y no para los trámites de Compensación de Cotizaciones. En la forma, con apoyo del art. 254 inc. 4) del CPC, alego que cuando el fallo otorga a las partes más de lo pedido o sin haberse pedido se torna en ultra petita; en este sentido el Auto de Vista impugnado se saldría del contenido del art. 236 del CPC, referente a la pertinencia de las apelaciones en las que debe centrarse la resolución del Tribunal de Alzada fundamentando debidamente solo los puntos apelados; en el caso se alega que el apelante no ha pedido la aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, menos lo hubiera mencionado y termina pidiendo casar el Auto de Vista 150/2012 obviando hacer petición sobre la nulidad producto de la casación de forma; c) De la lectura del Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013, se advierte que se pronuncia sobre los aspectos impugnados, así sobre la forma expresa que el recurso de casación no contiene la técnica recursiva de impugnación, que se trata de una mala interposición confusa, que se hizo en forma conjunta en el fondo y en la forma, cuando lo correcto es interponer por separado la fundamentación; sobre el fundamento de otorgar el Auto de Vista más de lo pedido calificado como ultra petita, las autoridades impugnadas refieren que este aspecto es para solicitar una nulidad de obrados por estar dentro de la previsión del art. 254 inc. 4) del CPC, sin embargo se pide casar el Auto de Vista. Sobre el fondo el Tribunal Supremo en el Auto Supremo impugnado, al referirse al art. 14 del DS 27543 expresa que el Ministerio de hacienda ejerce tuición sobre SENASIR, que con esa facultad se dictó la RM 559 de 3 octubre de 2005, que amplía los alcances del art. 14 del DS 27542, es decir no tiene límites en su aplicación por la protección constitucional del trabajador prevista en el art. 45.I. II y IV de la CPE y que los tribunales ordinarios tienen la potestad de llegar a la verdad material como fin de la justicia, también plasmada en el art. 180.I.9 de la CPE y art. 30 inc. 11) de la Ley 025; d) En el caso de autos las autoridades recurridas aplicaron el art. 14 del DS 27543, en forma objetiva en beneficio del trabajador, aplicando la garantía constitucional de protección al trabajador previsto en el art. 45.I.II y IV, que faculta a todo habitante del país tener acceso a la seguridad social, amparado por los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, sobre cuya base el estado garantiza el derecho a la jubilación, el no reconocerle las cotizaciones aportadas entre las gestiones 1978 a 1980, es ir en contra de los principios anotados y restarle un porcentaje en su derecho a la jubilación, la aplicación de la norma social y laboral es obligatoria según el art. 48.I.II y III de la CPE, que a la par son irrenunciables; por lo que el Tribunal considera que no se ha vulnerado el debido proceso sobre congruencia y la debida fundamentación y motivación en la forma puntualizada por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.5.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III.7
- III
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…
- III.2. Alcances del derecho fundamental a la seguridad social
- el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, que actualmente tiene una regulación constitucional independiente, protegiendo a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.
- teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
- señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
- Fragmento 20
- En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento
- Fragmento 22
- III.3. Sobre el sistema de compensación de cotizaciones
- III.4. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución.
- En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
- En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no solo afectara a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de compensación de cotizaciones.
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil.
- III.5. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.6. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR