SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III

III.8. Contra el citado Auto de Vista, la entidad ahora accionante por memorial presentado el 6  de noviembre de 2012, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma; alegando en cuanto al fondo de su recurso que el Tribunal Ad-Quem incurrió en una aplicación indebida de la Ley, puesto que el Decreto Supremo  al que hizo mención tiene por objeto posibilitar  el acceso a un pago de reparto anticipado PRA, así como facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes solo para estos trámites. En cuanto al recurso de casación en la forma, sostuvo que el Auto de Vista recurrido incurrió en emitir una resolución ultra petita, deliberando más allá de lo que la parte contraria solicito y otorgando por tanto una ventaja o un beneficio, en el presente caso  el recurrente en ningún momento solicito la aplicación del art. 14 del DS 27543. En base a estos fundamentos afirmando la transgresión y mala aplicación del art. 253. 1 del CPC y art. 14 del DS 27543, solicito dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido (fs. 179 a 181 vta.).

III.9.Por Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el citado recurso de casación declarándolo infundado; señalando  que del recurso planteado se advierte  que el mismo adolece de la técnica  jurídica adecuada en su redacción, por cuanto si bien se plantea recurso  de casación en ambos efectos (en el fondo y en la forma), empero no realizo petitorio alguno respecto al segundo, limitándose a señalar que el fallo del Tribunal de Alzada fue ultra petita, ya que la disposición contenida en el art. 14 del DS 27543 nunca hubiera  sido solicitada por el recurrente en apelación. Sin embargo con base a los principios  procesales que sustentan la jurisdicción ordinaria, se ingresa al análisis del recurso, a este objeto en cuanto al recurso de casación en la forma, concluye que del contenido de la apelación, se advierte que el apelante  solicito la revocatoria  de la Resolución de la Comisión de Reclamación 202/12 de 27 de abril, habiendo resuelto el Tribunal de Alzada precisamente ello, conforme a la pertinencia  que exige el art. 236 del CPC; por lo que al citar el Tribunal de Alzada la normativa aludida, simplemente cumplió con el mandato del art. 192.2 del mismo cuerpo procesal, citando las leyes en que funda su decisión, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, no siendo evidente en consecuencia lo denunciado por la entidad recurrente, en cuanto a que se habría otorgado más de lo pedido por las partes. En cuanto al recurso de casación en el fondo, concluye que es evidente que el Tribunal de Apelación dispuso  revocar la Resolución 202/12 de 27 de abril, disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar un nuevo cálculo de Compensación de Cotizaciones, contemplando los aportes efectivamente cotizados por el asegurado, fundando su decisión en lo dispuesto por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, situación que la entidad recurrente considera como indebida aplicación de la Ley, bajo el razonamiento que el articulo aplicado por el Tribunal de Instancia, se aplicaría únicamente para tramites de pagos de reparto anticipado PRA, que es beneficio del Sistema de Reparto y no así para Compensación de Cotizaciones como es el caso. Al respecto señala que el alto Tribunal de casación, sobre la problemática traída a colación, ha establecido en resoluciones anteriores una línea, en sentido de que las normas y los procedimientos establecidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son también aplicables a los procedimiento de Constancia de Aportes y Compensación  de Cotizaciones procedimiento manual, señalando  los Autos Supremos 685 de 15 de diciembre de 2010 y 85 de 11 de abril; en consecuencia no se encuentra una indebida aplicación de la norma  mencionada por el Tribunal de Apelación y menos vulneración del art. 253.1 del CPC.                                        

III.    El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.