SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2014

Fecha: 25-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el trámite de Compensación de Cotizaciones en el Procedimiento Manual, seguido por Isaac Torrez Lizarazu; el Área de Certificación y Archivo Central de SENASIR, emitió certificación de salarios y densidad de años de aporte CERT-11-2011-01 de 6 de noviembre, otorgando al citado asegurado la densidad de aportes de 7 años y 1 mes, con un salario cotizable de bs 1. 615. En base a esta certificación la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR mediante Resolución 6265 de 29 de noviembre de 2011, resolvió otorgar a favor de Isaac Torrez Lizarazu, formulario de cálculo de compensación de cotizaciones 6216, en el cual se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de bs 161.64.

Observada por el asegurado dicha Resolución; por informe del Área de Certificación con número de control 833 de 29 de febrero de 2012, se ratificó  la certificación de salarios y densidad de años de aporte CERT-11-2011-01 de 6 de noviembre, aclarando que de una nueva revisión de planillas de los periodos 01/1979 a 01/1980, el asegurado no figura en planillas; bajo este antecedente la Comisión de  Reclamación  emitió el Informe Técnico 146/12 de 25 de abril de 2012, en el que se concluyó que la densidad de cotizaciones, como el salario cotizable, fue otorgada de acuerdo a disposiciones que rigen la materia. En base a estos antecedentes, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución 202/12 de 27 de abril de 2012, confirmando la Resolución 6265 de 29 de noviembre de 2011, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas. Apelada la citada Resolución 202/12, por el asegurado Isaac Torrez Lizarazu; la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 150/12 de 16 de octubre, revocando la Resolución 202/12 de 27 de abril, dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo que el Servicio Nacional de Sistema de Reparto proceda a efectuar un nuevo cálculo de Compensación de Cotizaciones, contemplando los aportes efectivamente cotizados.

Resolución contra la que el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma; alegando en lo fundamental que el Tribunal Ad quem incurrió en una aplicación indebida de la Ley, puesto que fundamento su fallo en aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, sin tomar en cuenta que el mencionado Decreto es aplicable únicamente para tramites del PRA (Pago de Renta Anticipado), que viene a ser un beneficio que corresponde al Sistema de Reparto y no para los Tramites de Compensación de Cotizaciones, como es el presente caso. Se fundamentó también el referido recurso en sentido de que el Auto de vista recurrido fallo ultra petita, por cuanto el asegurado al recurrir en apelación  no menciono, no solicito y mucho menos pidió, la aplicación del art. 14 del DS 27543, es más ni siquiera lo mencionó; por lo tanto el Auto de Vista recurrido abarco más de la petición efectuada por el apelante Isaac Torrez Lizarazu.

Concedido el citado recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia; refieren que la  Sala Social y Administrativa conformada por los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán,  emitieron el Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013 declarando infundado el recurso de casación planteado por el SENASIR vulnerando el derecho al debido proceso, al no haberse pronunciado  con relación a los fundamentos de forma y de fondo expuestos en el recurso de casación  haciendo uso incorrecto de la analogía de la normativa que se aplica en los tramites dentro el Sistema de Reparto, como para los tramites de Compensación de Cotizaciones, sin valorar la especificidad del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 y la no consideración con relación a lo pronunciado en el Auto de Vista 150/12 de 16 de octubre de 2012 que resolvió y fallo de forma ultra petita, extremos obviados por el  Auto Supremo que vulneran el derecho al debido proceso agraviando el principio a la seguridad jurídica y congruencia, proclamada por la Constitución Política del Estado Plurinacional.