SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el trámite de Compensación de Cotizaciones en el Procedimiento Manual, seguido por Isaac Torrez Lizarazu; el Área de Certificación y Archivo Central de SENASIR, emitió certificación de salarios y densidad de años de aporte CERT-11-2011-01 de 6 de noviembre, otorgando al citado asegurado la densidad de aportes de 7 años y 1 mes, con un salario cotizable de bs 1. 615. En base a esta certificación la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR mediante Resolución 6265 de 29 de noviembre de 2011, resolvió otorgar a favor de Isaac Torrez Lizarazu, formulario de cálculo de compensación de cotizaciones 6216, en el cual se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de bs 161.64.
Observada por el asegurado dicha Resolución; por informe del Área de Certificación con número de control 833 de 29 de febrero de 2012, se ratificó la certificación de salarios y densidad de años de aporte CERT-11-2011-01 de 6 de noviembre, aclarando que de una nueva revisión de planillas de los periodos 01/1979 a 01/1980, el asegurado no figura en planillas; bajo este antecedente la Comisión de Reclamación emitió el Informe Técnico 146/12 de 25 de abril de 2012, en el que se concluyó que la densidad de cotizaciones, como el salario cotizable, fue otorgada de acuerdo a disposiciones que rigen la materia. En base a estos antecedentes, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución 202/12 de 27 de abril de 2012, confirmando la Resolución 6265 de 29 de noviembre de 2011, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas. Apelada la citada Resolución 202/12, por el asegurado Isaac Torrez Lizarazu; la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 150/12 de 16 de octubre, revocando la Resolución 202/12 de 27 de abril, dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo que el Servicio Nacional de Sistema de Reparto proceda a efectuar un nuevo cálculo de Compensación de Cotizaciones, contemplando los aportes efectivamente cotizados.
Resolución contra la que el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma; alegando en lo fundamental que el Tribunal Ad quem incurrió en una aplicación indebida de la Ley, puesto que fundamento su fallo en aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, sin tomar en cuenta que el mencionado Decreto es aplicable únicamente para tramites del PRA (Pago de Renta Anticipado), que viene a ser un beneficio que corresponde al Sistema de Reparto y no para los Tramites de Compensación de Cotizaciones, como es el presente caso. Se fundamentó también el referido recurso en sentido de que el Auto de vista recurrido fallo ultra petita, por cuanto el asegurado al recurrir en apelación no menciono, no solicito y mucho menos pidió, la aplicación del art. 14 del DS 27543, es más ni siquiera lo mencionó; por lo tanto el Auto de Vista recurrido abarco más de la petición efectuada por el apelante Isaac Torrez Lizarazu.
Concedido el citado recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia; refieren que la Sala Social y Administrativa conformada por los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, emitieron el Auto Supremo 30 de 18 de febrero de 2013 declarando infundado el recurso de casación planteado por el SENASIR vulnerando el derecho al debido proceso, al no haberse pronunciado con relación a los fundamentos de forma y de fondo expuestos en el recurso de casación haciendo uso incorrecto de la analogía de la normativa que se aplica en los tramites dentro el Sistema de Reparto, como para los tramites de Compensación de Cotizaciones, sin valorar la especificidad del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 y la no consideración con relación a lo pronunciado en el Auto de Vista 150/12 de 16 de octubre de 2012 que resolvió y fallo de forma ultra petita, extremos obviados por el Auto Supremo que vulneran el derecho al debido proceso agraviando el principio a la seguridad jurídica y congruencia, proclamada por la Constitución Política del Estado Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.5.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III.7
- III
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…
- III.2. Alcances del derecho fundamental a la seguridad social
- el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, que actualmente tiene una regulación constitucional independiente, protegiendo a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.
- teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
- señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
- Fragmento 20
- En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento
- Fragmento 22
- III.3. Sobre el sistema de compensación de cotizaciones
- III.4. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución.
- En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
- En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no solo afectara a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de compensación de cotizaciones.
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil.
- III.5. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.6. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR