AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2014-RCA
Fecha: 10-Mar-2014
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Al respecto, conviene precisar que de acuerdo la línea jurisprudencial esgrimida precedentemente, la acción de cumplimiento tiene carácter sumario, ágil y está expedita a ser interpuesta en defensa de la Constitución Política del Estado y de las disposiciones jurídicas, ante el incumplimiento del deber omitido, mismo que tiene que estar de manera expresa y en forma específica contenidas en ellas, en éstas últimas independientemente de su fuente de producción alcanzando entre otras, a las emitidas por los gobiernos autónomos municipales.
En ese entendido, se desprende que cumpliendo la citada ordenanza municipal con las características de una norma que contiene un deber concreto y susceptible de ser exigido de manera cierta e indubitable a un servidor público como es la autoridad edil, se desvirtúa el fundamento esgrimido por el Tribunal de garantías; correspondiendo en consecuencia, deliberar en el fondo, sobre el cumplimiento o no de la aplicación de la misma.
Por otra parte, considerando la naturaleza de esta acción, es necesario que los actores hayan solicitado expresamente el cumplimiento (de la ordenanza municipal) a la autoridad demandada, conforme prevé el art. 66.2 del CPCo; caso contrario, no se activa la jurisdicción constitucional para la tutela demandada. En el caso de autos consta que, el accionante cursó varias notas dirigidas al Alcalde Municipal de Sucre a efectos de exigir el cumplimiento de la OM 110/10 (fs. 39 a 68), observando así lo establecido por el mencionado artículo. Concluyendo, que ante la inexistencia de otra causal de improcedencia reglada en los arts. 30.I y 66 del referido Código, concierne a la Comisión de Admisión de este Tribunal, verificar el cumplimiento de requisitos de admisión dentro de la acción formulada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- rechazó
- cumpla las disposiciones constitucionales y legales
- al alcance de la acción de cumplimiento
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b)
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.4. Análisis del caso concreto