SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2014

Fecha: 10-Mar-2014

a)

El abogado de la accionante, ampliando los fundamentos de su demanda, agregó: a) Con el informe de 14 de junio de 2005, emitido por la Secretaria del Juzgado y el memorial que acreditó el fallecimiento del codemandado Raúl Ivar Moreno Redoles, -18 de abril de 2005-, el expediente pasó a despacho, momento en el cual desapareció; b) En el proceso, el 28 de junio de 2008, recién encontraron el expediente; y, el 3 de julio de ese año la Jueza codemandada, pronunció la resolución declarando la perención de instancia; c) La irresponsabilidad en la demora es atribuible a la Jueza, tema que tampoco fue valorado en grado de apelación; d) Se pregunta, por qué el tribunal de apelación no hizo referencia a la representación de la secretaria abogada del juzgado?, señalando que es un error de hecho y de derecho que se dio en grado de casación, así también una relación verdadera de lo que el art. 180 de la CPE refiere respecto a la verdad material; y, e) En previsión del “Art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)”, el mismo Tribunal Supremo, señaló que hicieron una revisión prolija del expediente; empero, omitieron el informe de la Secretaria del Juzgado.

Por informe escrito cursante de fs. 224 a 226 vta., Raúl Ivar, Rosa Irma, Aníbal Moreno Redoles; Nelly Moreno de Castillo, Marina Santusa Frías de Imbelloni y Ana Moreno Gonzales de Andrade, señalaron que: a) El amparo solicitado es inadmisible por incumplimiento de los requisitos de contenido insubsanables (SSCC 1764/2011-R; 0085/2006-R; y, 0718/2005-R); b) Arguyen la vulneración del art. “309 del C.C.”, sin precisar en qué consiste esa acusación, limitándose a referir una serie de argumentos confusos; c) La accionante, priva a su propia demanda de los efectos que son inherentes a ese acto procesal al hacer creer que no llegó a iniciar el proceso; d) No citaron ninguna norma legal que subordine la aplicación del art. 309 del CPC a un “supuesto establecimiento previo de la relación procesal, porque al margen del abandono del proceso, no existe ningún otro requisito previo para la procedencia de la perención de instancia, contrariamente a lo que sostiene la accionante” (sic); e) Lucila Elena Moreno Gonzáles, pretende endilgar su negligencia y abandono de la causa con la cita impertinente del art. 2 del CPC, cuando la norma aplicada -art. 309 del CPC-, establece la sanción de la perención de instancia, cuando la parte demandante abandonare su acción durante más de seis meses; f) Tampoco articuló ninguna norma que haya derogado el art. 390 del citado Código, ni que la haya declarado inconstitucional o que exima a la demandante de su obligación de instar la causa; g) El hecho de que el proceso se mantuvo en pre archivo, constituye una confesión, en el sentido de que la accionante indefectiblemente abandonó el proceso; h) Confiesa que la Constitución Política del Estado no se encontraba vigente al momento de pronunciar el Auto definitivo y Auto de Vista impugnados, entonces, la demanda carece del requisito de “precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que se considere vulnerado”; e, i) Es preciso fundamentar el porqué de la supuesta ilegalidad de los actos acusados y de qué manera se lesionaron sus derechos.