SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014

Fecha: 10-Mar-2014

1)

El fallo asumió como fundamentos de su determinación, los siguientes: 1) De los arts. 115.II y 178.I de la CPE, se establece que, la administración de justicia debe ser rápida y eficaz, no solo en la tramitación de las causas sino también en su resolución, más aún si involucra la definición de la situación jurídica de un imputado, quien al estar comprometido su derecho a la libertad, merece una atención oportuna. En ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé que la celeridad comprende el ejercicio debido y sin dilaciones en la administración de justicia; 2) La jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme y reiterativa, al determinar que en el caso de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, éstas deben ser resueltas céleremente o cuando menos dentro de los plazos razonables, ya que de no hacerlo, se estaría frente a una restricción indebida de este derecho, lo que no implica siempre atender positivamente la petición; así, el Tribunal Constitucional consideró como una actitud dilatoria que, interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que rechace la cesación de la detención preventiva impetrada, los antecedentes respectivos no sean remitidos por el juez cautelar dentro de las veinticuatro horas establecidas por el art. 251 del CPP, el que se extiende a tres días, en el caso de recargadas labores o suplencias legales, no siendo viable exceder dicho plazo; 3) El primer párrafo del art. 130 del CPP, estipula que los plazos son improrrogables y perentorios, norma concordante con la jurisprudencia citada, que exige la celeridad debida a los administradores de justicia en los asuntos sometidos a su conocimiento, obligación aún más apremiante en situaciones relacionadas con la libertad personal; 4) En el caso de exégesis, la Resolución de 30 de septiembre de 2013, fue apelada en esa fecha, concediéndose el recurso por proveído de 1 de octubre de igual año, notificado el 4 de ese mes y año; evidenciándose que no obstante aquello, el fallo citado recién fue registrado en auxiliatura del despacho, diez días después de la celebración del acto, incurriendo en una retardación injustificada, dado que el mismo debió ser registrado ese día o máxime al día siguiente; al actuar contrariamente, se imposibilitó la remisión de antecedentes al tribunal de alzada, aún se hubiere provisto el material necesario. Cuestiones que además, no pueden ser atribuidas al personal subalterno del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, al ser el demandado, quien en su condición de juez, es el director del proceso, encargado de velar por la no vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como del respeto de los plazos procesales; 5) De lo expuesto, se advierte que transcurrieron más de las veinticuatro horas dispuestas en la norma procesal penal, para el envío de antecedentes en grado de apelación incidental, constando también un retraso en la notificación con la providencia que concedió el recurso y ordenó la remisión citada, influyendo también negativamente en la celeridad a la que estaba compelida la autoridad judicial demandada; 6) La Sentencia Constitucional adjuntada por la parte accionante, reconoce la obligación de las partes interesadas en proveer los recaudos de ley para hacer efectivo el envío del recurso de apelación; no obstante, se refiere a lo “estrictamente necesario”, no debiendo ser la falta de provisión citada, una excusa para no cumplir el plazo inserto en el Código de Procedimiento Penal; 7) Enfatizó y reiteró que, el encargado de realizar el control jurisdiccional del proceso, es la autoridad judicial cautelar, quien debió velar por la observancia de los plazos procesales por parte de sus dependientes a fin de dar agilidad al proceso en cumplimiento de la celeridad debida. Así, si la parte no hubiera proveído las fotocopias legalizadas, le compelía hacer uso del poder imperativo que le atañe y en ese sentido, conminar a consumar esa obligación; no siendo posible remitir el cuaderno original en su integridad; y, 8) Lo expresado, conduce a la viabilidad de la tutela impetrada, al estar demostrado que el Juez demandado, actuó pasivamente tanto con su personal como con las partes procesales, inobservando los plazos previstos en la norma, incurriendo en una dilación indebida, que atentó contra las formalidades legales y el derecho a la libertad de los accionantes. 

              En relación a lo expuesto, el art. 47 del Código antes citado, dispone que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”. Infiriéndose de las normas señaladas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que resulta viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.