SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014
Fecha: 10-Mar-2014
1)
El fallo asumió como fundamentos de su determinación, los siguientes: 1) De los arts. 115.II y 178.I de la CPE, se establece que, la administración de justicia debe ser rápida y eficaz, no solo en la tramitación de las causas sino también en su resolución, más aún si involucra la definición de la situación jurídica de un imputado, quien al estar comprometido su derecho a la libertad, merece una atención oportuna. En ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé que la celeridad comprende el ejercicio debido y sin dilaciones en la administración de justicia; 2) La jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme y reiterativa, al determinar que en el caso de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, éstas deben ser resueltas céleremente o cuando menos dentro de los plazos razonables, ya que de no hacerlo, se estaría frente a una restricción indebida de este derecho, lo que no implica siempre atender positivamente la petición; así, el Tribunal Constitucional consideró como una actitud dilatoria que, interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que rechace la cesación de la detención preventiva impetrada, los antecedentes respectivos no sean remitidos por el juez cautelar dentro de las veinticuatro horas establecidas por el art. 251 del CPP, el que se extiende a tres días, en el caso de recargadas labores o suplencias legales, no siendo viable exceder dicho plazo; 3) El primer párrafo del art. 130 del CPP, estipula que los plazos son improrrogables y perentorios, norma concordante con la jurisprudencia citada, que exige la celeridad debida a los administradores de justicia en los asuntos sometidos a su conocimiento, obligación aún más apremiante en situaciones relacionadas con la libertad personal; 4) En el caso de exégesis, la Resolución de 30 de septiembre de 2013, fue apelada en esa fecha, concediéndose el recurso por proveído de 1 de octubre de igual año, notificado el 4 de ese mes y año; evidenciándose que no obstante aquello, el fallo citado recién fue registrado en auxiliatura del despacho, diez días después de la celebración del acto, incurriendo en una retardación injustificada, dado que el mismo debió ser registrado ese día o máxime al día siguiente; al actuar contrariamente, se imposibilitó la remisión de antecedentes al tribunal de alzada, aún se hubiere provisto el material necesario. Cuestiones que además, no pueden ser atribuidas al personal subalterno del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, al ser el demandado, quien en su condición de juez, es el director del proceso, encargado de velar por la no vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como del respeto de los plazos procesales; 5) De lo expuesto, se advierte que transcurrieron más de las veinticuatro horas dispuestas en la norma procesal penal, para el envío de antecedentes en grado de apelación incidental, constando también un retraso en la notificación con la providencia que concedió el recurso y ordenó la remisión citada, influyendo también negativamente en la celeridad a la que estaba compelida la autoridad judicial demandada; 6) La Sentencia Constitucional adjuntada por la parte accionante, reconoce la obligación de las partes interesadas en proveer los recaudos de ley para hacer efectivo el envío del recurso de apelación; no obstante, se refiere a lo “estrictamente necesario”, no debiendo ser la falta de provisión citada, una excusa para no cumplir el plazo inserto en el Código de Procedimiento Penal; 7) Enfatizó y reiteró que, el encargado de realizar el control jurisdiccional del proceso, es la autoridad judicial cautelar, quien debió velar por la observancia de los plazos procesales por parte de sus dependientes a fin de dar agilidad al proceso en cumplimiento de la celeridad debida. Así, si la parte no hubiera proveído las fotocopias legalizadas, le compelía hacer uso del poder imperativo que le atañe y en ese sentido, conminar a consumar esa obligación; no siendo posible remitir el cuaderno original en su integridad; y, 8) Lo expresado, conduce a la viabilidad de la tutela impetrada, al estar demostrado que el Juez demandado, actuó pasivamente tanto con su personal como con las partes procesales, inobservando los plazos previstos en la norma, incurriendo en una dilación indebida, que atentó contra las formalidades legales y el derecho a la libertad de los accionantes.
En relación a lo expuesto, el art. 47 del Código antes citado, dispone que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”. Infiriéndose de las normas señaladas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que resulta viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- i)
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2.1. El principio de celeridad
- ama qhilla
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.1. Marco normativo
- Fragmento 23
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración
- es imperante el cumplimiento de la obligación del apelante, respecto a la provisión de los recaudos
- Fragmento 28
- ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva
- la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física
- Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP
- ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad y al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley
- Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia
- Fragmento 36
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR