SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014
Fecha: 10-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de julio de 2013, sus defendidos fueron imputados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP); habiendo dispuesto el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, hoy demandado, en igual fecha, su detención preventiva. Posteriormente, el 16 de septiembre del mismo año, solicitaron la cesación de dicha medida restrictiva de su libertad, fijándose audiencia a efectos de su consideración para el 30 de ese mes y año, a cuya conclusión, la autoridad jurisdiccional demandada, declaró la improcedencia de su petición; decisión que fue sujeta de recurso de apelación incidental -a través del memorial respectivo-, en la fecha citada, a horas 15:53.
Agrega que, no obstante de la interposición del referido medio de impugnación, hasta la formulación de la presente acción de defensa, por información de la Auxiliar del Juzgado Primero cautelar, no se procedió a su remisión al tribunal de alzada, en contravención de lo determinado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que compele al demandado, a enviar los antecedentes pertinentes en el plazo de veinticuatro horas; habiendo transcurrido más de catorce días sin haberse observado la exigencia mencionada, advirtiéndose en consecuencia, una “lenta” y “notoria retardación”, que afecta el principio de celeridad, sin considerar que toda solicitud vinculada con la libertad, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, más aún si los imputados se hallan detenidos. Defiriendo en el caso de los accionantes, de manera indefinida, el debate para resolver su apelación, “postergación condicionada a la voluntad de remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada”(sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- i)
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2.1. El principio de celeridad
- ama qhilla
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.1. Marco normativo
- Fragmento 23
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración
- es imperante el cumplimiento de la obligación del apelante, respecto a la provisión de los recaudos
- Fragmento 28
- ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva
- la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física
- Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP
- ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad y al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley
- Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia
- Fragmento 36
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR