SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014

Fecha: 10-Mar-2014

a)

Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, brindó informe oral en audiencia, manifestando: a) Su autoridad rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva efectuada por los accionantes, al no haberse desvirtuado los riesgos procesales por los que se impuso dicha medida restrictiva de libertad; decisión que si bien fue impugnada por la parte agraviada, estableciendo el art. 251 del CPP, la remisión de antecedentes al tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, la parte apelante está compelida también a cumplir ciertos trámites previos para el envío respectivo, siendo que debe faccionarse el cuaderno testimonial de apelación, que requiere de la observancia de los recaudos de ley pertinentes al efecto; b) La remisión de antecedentes, responde a la necesidad derivada del tribunal de apelación, de contar con los elementos necesarios para emitir su decisión, siendo inviable enviar los originales, ya que ello implicaría dejar la causa sin control jurisdiccional; argumento lógico y razonable que impone esa obligación, no aplicada a su simple criterio y arbitrio; c) Los accionantes, no obstante de señalar en su recurso de apelación, que adjuntaban el material necesario para la remisión correspondiente, únicamente proveyeron una “cinta de scochs, más cierta cantidad de papel bon tamaño oficio”(sic), olvidando que les compelía acompañar las fotocopias de los antecedentes para conformar el cuaderno testimonial de apelación; habiendo recibido el Auxiliar de su Despacho, la “cantidad de dinero”(sic), respectiva, a ese fin, recién el 10 de octubre de 2013, por lo que a la fecha de consideración de la presente acción de defensa, el trámite se encontraba en proceso de elaboración del cuaderno citado; d) La dilación denunciada no es atribuible a su autoridad, respondiendo -reitera- a la exigencia de las salas penales que tramitan las apelaciones, de contar con los antecedentes necesarios para la resolución concerniente; asimismo, su fallo fue pronunciado en la audiencia, y si bien éste fue registrado en el libro propio el 10 del mes y año mencionados, ello es de exclusiva responsabilidad de sus funcionarios subalternos, determinando la Ley del Órgano Judicial, las obligaciones atinentes a los secretarios, que no pueden ser endilgadas a la autoridad judicial, quien tiene obligaciones específicas que emanan de las competencias establecidas por ley; y, e) La acción de libertad se caracteriza por la subsidiariedad excepcional, no habiendo cumplido aquello los accionantes, toda vez que dictado el proveído de 1 de octubre de 2013, por el que dispuso la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas, no efectuaron observación alguna; reclamando recién con la interposición de la acción tutelar, las exigencias impuestas para el envío de la apelación al tribunal de alzada, que no responden además a una disposición suya sino a la de dichos tribunales.