SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014
Fecha: 10-Mar-2014
a)
Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, brindó informe oral en audiencia, manifestando: a) Su autoridad rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva efectuada por los accionantes, al no haberse desvirtuado los riesgos procesales por los que se impuso dicha medida restrictiva de libertad; decisión que si bien fue impugnada por la parte agraviada, estableciendo el art. 251 del CPP, la remisión de antecedentes al tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, la parte apelante está compelida también a cumplir ciertos trámites previos para el envío respectivo, siendo que debe faccionarse el cuaderno testimonial de apelación, que requiere de la observancia de los recaudos de ley pertinentes al efecto; b) La remisión de antecedentes, responde a la necesidad derivada del tribunal de apelación, de contar con los elementos necesarios para emitir su decisión, siendo inviable enviar los originales, ya que ello implicaría dejar la causa sin control jurisdiccional; argumento lógico y razonable que impone esa obligación, no aplicada a su simple criterio y arbitrio; c) Los accionantes, no obstante de señalar en su recurso de apelación, que adjuntaban el material necesario para la remisión correspondiente, únicamente proveyeron una “cinta de scochs, más cierta cantidad de papel bon tamaño oficio”(sic), olvidando que les compelía acompañar las fotocopias de los antecedentes para conformar el cuaderno testimonial de apelación; habiendo recibido el Auxiliar de su Despacho, la “cantidad de dinero”(sic), respectiva, a ese fin, recién el 10 de octubre de 2013, por lo que a la fecha de consideración de la presente acción de defensa, el trámite se encontraba en proceso de elaboración del cuaderno citado; d) La dilación denunciada no es atribuible a su autoridad, respondiendo -reitera- a la exigencia de las salas penales que tramitan las apelaciones, de contar con los antecedentes necesarios para la resolución concerniente; asimismo, su fallo fue pronunciado en la audiencia, y si bien éste fue registrado en el libro propio el 10 del mes y año mencionados, ello es de exclusiva responsabilidad de sus funcionarios subalternos, determinando la Ley del Órgano Judicial, las obligaciones atinentes a los secretarios, que no pueden ser endilgadas a la autoridad judicial, quien tiene obligaciones específicas que emanan de las competencias establecidas por ley; y, e) La acción de libertad se caracteriza por la subsidiariedad excepcional, no habiendo cumplido aquello los accionantes, toda vez que dictado el proveído de 1 de octubre de 2013, por el que dispuso la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas, no efectuaron observación alguna; reclamando recién con la interposición de la acción tutelar, las exigencias impuestas para el envío de la apelación al tribunal de alzada, que no responden además a una disposición suya sino a la de dichos tribunales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- i)
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2.1. El principio de celeridad
- ama qhilla
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.1. Marco normativo
- Fragmento 23
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración
- es imperante el cumplimiento de la obligación del apelante, respecto a la provisión de los recaudos
- Fragmento 28
- ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva
- la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física
- Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP
- ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad y al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley
- Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia
- Fragmento 36
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR