SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.4.    Análisis del caso en concreto

              Por su parte, la autoridad judicial demandada, refirió en su informe oral brindado en audiencia que, rechazó la petición de cesación de la detención preventiva de los accionantes al no haberse desvirtuado los riesgos procesales que motivaron la imposición de dicha medida; formulándose apelación contra esa decisión, la que no remitió siendo que la parte ahora accionante estaba compelida, en su propio interés, a cumplir ciertos requisitos previos para la remisión con la provisión de los recaudos de ley pertinentes, obligación derivada de la exigencia impuesta por los tribunales de alzada, siendo necesario contar con todos los elementos para considerar la apelación formulada, no pudiendo enviar los originales del cuaderno procesal dado que ello involucraría dejar la causa sin control jurisdiccional. Asimismo, señaló que si bien los ahora accionantes, indicaron en su memorial de apelación, que adjuntaban el material necesario para la remisión respectiva, sólo proveyeron “cinta de scochs, más cierta cantidad de papel bon tamaño oficio” (sic), sin acompañar las fotocopias pertinentes del proceso, entregando recién la cantidad de dinero necesaria al efecto, el 10 de octubre de 2013, lo que derivó en la dilación en la remisión de la alzada. Finalmente, aludió que dicho retraso no es atribuible a su autoridad, sino a los accionantes, así como a su personal subalterno, siendo de exclusiva responsabilidad de éstos, el registro de la Resolución en el libro correspondiente, no pudiendo endilgársele a él, obligaciones específicas e inherentes a aquello. Así también, resaltó que el proveído por el que concedió la apelación, sujetó a las exigencias de provisión de los recaudos de ley, sin que hubiere sido impugnado por la parte apelante, operando la subsidiariedad excepcional de esta acción.  

              Ahora bien, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los hoy accionantes, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se dispuso la detención preventiva de los imputados; quienes por memorial de 16 de septiembre de 2013, solicitaron la cesación de esa medida restrictiva de su libertad, denegada por la autoridad judicial demandada; decisión que impugnaron por escrito de 30 de igual mes y año, pidiendo que a ese efecto, se remitan las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para que su Sala de turno, considere y se pronuncie sobre los agravios consumados; señalando asimismo que, adjuntaban para ese fin, el material requerido. En observancia a dicho recurso, el Juez demandado, dictó el proveído de 1 de octubre de 2013, concediéndolo, ordenando de igual manera la remisión de “todo el cuaderno de control jurisdiccional en fotocopias legalizadas” ante el Tribunal citado, disponiendo a ese objeto que, los apelantes provean el material necesario y suficiente dentro de las veinticuatro horas de su notificación, decreto que se diligenció el 4 del mes y año mencionados. Posteriormente, de acuerdo al informe suscrito por el Auxiliar del Juzgado, los ahora accionantes, proveyeron recién la cantidad de dinero suficiente para las fotocopias del cuadernillo de apelación, el 10 de ese mes y año, encontrándose el trámite de alzada, a momento de la interposición de la acción de libertad, en elaboración del mismo para su posterior remisión al tribunal de apelación.    

              Así las cosas, se comprueba tanto del informe vertido por la autoridad judicial demandada en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, así como de los antecedentes del expediente tutelar que, efectivamente hasta la fecha de su interposición, no se procedió a la remisión de los actuados pertinentes al tribunal superior, dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, que prevé: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas” -computado para el caso de la apelación escrita, conforme a la subregla iii) de la SCP 2149/2013, a partir de la providencia de concesión del recurso dictado por la autoridad judicial, que a su vez debe ser emitido también en el plazo de veinticuatro horas-; impidiendo de esa forma, que el tribunal de alzada pudiera considerar la apelación formulada por los ahora accionantes, lo que a su vez imposibilitó la revisión de su situación jurídica, en desmedro de su derecho a la libertad y del principio de celeridad, más aún si se toma en cuenta que dado el principio de presunción de inocencia consagrado en la Norma Suprema, la detención preventiva no debe implicar de modo alguno, una condena prematura para el o los imputados, destruyéndose la misma, sólo con una sentencia condenatoria ejecutoriada. Razón por la que precisamente, la jurisprudencia constitucional ha sido constante y reiterativa al fallar en sentido que toda solicitud vinculada con la libertad, debe ser resuelta de manera célere y oportuna, considerando los derechos en juego; exigencia que además, no se limita al señalamiento de audiencia a efecto del pronunciamiento sobre las medidas cautelares establecidas en el procedimiento penal, sino que también abarca el trámite posterior de impugnación; en este caso, de la apelación a una decisión que rechazó la petición de cesación de detención preventiva de los procesados, siendo que precisamente lo que se impetra se revise, es su situación jurídica, la que, podría cambiar posteriormente a su conocimiento por el tribunal superior.

              Conforme a lo expuesto, el Juez demandado, estaba compelido a actuar con la celeridad debida, dado que la solicitud se hallaba involucrada con el derecho a la libertad de los ahora accionantes; por lo que, era exigible en primera instancia que, la autoridad judicial demandada, fije la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, en el plazo establecido por la SCP 0110/2012 de 27 de abril; es decir, providenciar el memorial que contenía dicha petición dentro de las veinticuatro horas de su presentación y fijar audiencia a desarrollarse en un plazo no mayor a tres días hábiles; circunstancia que de acuerdo a lo glosado en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no fue observada, al realizarse la audiencia con una dilación de catorce días, del 16 de septiembre de 2013, al 30 de ese mes y año, obrando en ese sentido, sin la debida diligencia requerida en solicitudes que abarcan el derecho a la libertad de los procesados. La demora en la celebración de los actuados procesales, ahondó más en el envío del recurso de apelación, dentro del plazo establecido por la norma procesal penal, en respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. No siento justificativo el que se dilate la remisión aludida, por falta de provisión de los recaudos de ley, tomando en cuenta que en mérito al principio de gratuidad establecido en la Ley Fundamental, así como de un equilibro y ponderación de los derechos e intereses en juego, la jurisprudencia constitucional determinó en problemáticas similares que este principio debe ser reflejado y plasmado progresivamente en el Estado; a cuya consecuencia, si bien el imputado está obligado en su beneficio a proveer los recaudos necesarios para la remisión de su apelación ante el ad quen; el juez cautelar, no puede bajo razón alguna, dificultar o entorpecer la tramitación de un recurso ya concedido, aludiendo ausencia de esa exigencia. Obrar en ese sentido, significaría que la misma autoridad judicial sea la que dilate el proceso, en desmedro de los derechos fundamentales de los procesados, condicionando el envío de las actuaciones a la carga de suministrar valores, inobservando el principio de gratuidad y el derecho a la libertad en juego.  

              Lo expuesto, amerita la viabilidad de la tutela impetrada, por cuanto el demandado, indiscutiblemente, además de celebrar la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva de los accionante, fuera del plazo consignado en la jurisprudencia constitucional, pospuso la remisión de antecedentes de la apelación, hasta que éstos provean los recaudos de ley, olvidando que le compelía dar continuidad al trámite en sí, sin perjuicio de ejercer posteriormente las facultades que le atañen, para lograr el cumplimiento de los mismos. Así, este Tribunal indicó que el juez cautelar debe cumplir el art. 251 del CPP, dentro del plazo de veinticuatro horas de emitido el proveído respectivo en relación a las apelaciones escritas, independientemente que después el tribunal de alzada pueda imponer la observancia de la formalidad omitida, previa notificación a las partes, en el juzgado de origen, o que la causa prosiga con cargo a reintegro; es decir, sujeta a regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente. Por lo que, no existe justificativo para que el juez cautelar no envíe los antecedentes entorpeciendo la apelación presentada; teniendo a su alcance, las medidas conducentes para lograr la posterior provisión de los recaudos necesarios de ley. Actuar contrariamente, conlleva un desconocimiento total de la norma procedimental penal, así como de la jurisprudencia constitucional, en inobservancia del derecho de los procesados de contar con una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, que materialice los principios, valores, derechos y garantías insertos en nuestra Norma Suprema; lo que obliga a que toda labor de los operadores de justicia sea ejecutada tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia.     

              Finalmente, cabe enfatizar y recalcar que es el Juez demandado, quien debió velar por el cumplimiento de los plazos procesales en su despacho, al ser el director del proceso y a quien se le obliga a velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; no pudiendo soslayar su responsabilidad en sus funcionarios subalternos, cuya conducta y funciones deben estar siempre supervisadas por las autoridades judiciales, a fin de observar y asegurar el real cumplimiento de los derechos de los justiciables.