SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2014
Fecha: 10-Mar-2014
en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión”
El art. 126.IV de la CPE, señala: “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión” (las negrillas nos pertenecen). En el mismo tenor, el art. 38 del CPCo, dispone: “(REMISIÓN AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL). La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevarán de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes” (las negrillas nos corresponden).
Los preceptos normativos señalados precedentemente, tienen carácter imperativo; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, tiene la obligación indeclinable de remitir la resolución de las acciones de defensa al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento, lo contrario, ciertamente implica transgresión del derecho de acceso a la justicia, por haberse inobservado los plazos establecidos en la misma Constitución Política del Estado y la ley.
En el caso particular, la Resolución por la que fue resuelta la presente acción de libertad fue pronunciada el 19 de julio de 2013; sin embargo, conforme se tiene de la documentación aludida en la Conclusión II.8 del presente fallo, la aludida Resolución fue enviada en consulta el 14 de octubre de 2013, siendo recibida en este Tribunal, el 15 del mismo mes y año; es decir, posterior a dos meses y veintiséis días de celebrada la audiencia de consideración de la acción de libertad, lo cual sin la menor duda constituye transgresión del precepto constitucional glosado en el acápite anterior; consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, con los datos cursantes en los antecedentes y sin antes conceder el derecho a la defensa de la autoridad jurisdiccional que provocó la dilación, no podría establecer ninguna sanción contra del referido Juez; por lo que, en la parte dispositiva de la presente Resolución, se ordenará remitir antecedentes al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a fin de que en esa instancia establezcan las responsabilidades, si corresponde, resguardando el debido proceso que asiste a la autoridad jurisdiccional constituida en Juez de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad, de manera excepcional, es subsidiaria
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- …En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- III.2.Análisis del caso concreto
- III.2.1. Otras consideraciones
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión”