SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2014

Fecha: 10-Mar-2014

la acción de libertad, de manera excepcional, es subsidiaria

La acción de libertad, a diferencia de la acción de amparo constitucional y otras acciones de defensa, tiene como elementos rectores a los principios de informalismo, sumariedad, generalidad e inmediación; en consecuencia, considerando su propia naturaleza, es una acción exenta de los alcances de la subsidiariedad; es decir, el referido principio en definitiva no es propio de este mecanismo constitucional; sin embargo, en los casos donde la norma ordinaria establezca los medios más aptos, apropiados y oportunos, en la protección de los derechos objeto de su tutela, éstas deben ser previamente activadas y agotadas por el agraviado; en consecuencia, la acción de libertad, de manera excepcional, es subsidiaria.

El entendimiento anterior emerge de la observancia de las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos, como es el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo tenor literal señala: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

Como se advierte, la exigencia de una instancia o mecanismo de protección del derecho a la libertad física y de locomoción, no siempre se trasunta a las acciones propias de la jurisdicción constitucional; por lo que, al existir mecanismos ordinarios que por su naturaleza sean idóneos, oportunos y eficaces, es a éstos que se debe acudir previamente; y, por otro lado, la norma antes señalada, conforme prescribe el art. 410 de la CPE, integra el bloque de constitucionalidad dentro del sistema jurídico de nuestro Estado.