SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.2.Análisis del caso concreto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en principio considera oportuno analizar las exigencias de procedibilidad de la presente acción tutelar. En ese sentido, el accionante en su demanda, cuestionó la falta de notificación personal con la querella, pese a existir orden de la autoridad fiscal de cumplir dicha labor conforme a derecho; por otro lado, cuestiona la imputación formal presentada en su contra, al considerarla carente de una debida fundamentación fáctica y jurídica, más aún si no fue establecida la relación entre su conducta y los hechos investigados; finalmente, señala que la Resolución por la cual fue dispuesta la medida cautelar de detención preventiva en su contra, no tiene la debida fundamentación.
Pues bien, conforme a los entendimientos jurisprudenciales glosados precedentemente, la acción de libertad no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, al existir mecanismos ordinarios expeditos para la protección de los derechos tutelados por la presente garantía jurisdiccional, el agraviado previamente debe acudir a los mismos; por lo tanto, la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria. Entonces, de la revisión de antecedentes del legajo procesal se establece que, presentada la querella contra el ahora accionante, el Fiscal informó a la autoridad judicial, el inicio de la investigación, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional exige que al estar identificada la competencia del Juez que ejerce el control jurisdiccional, todas las lesiones emergentes de la investigación deben ser denunciados a él; consiguientemente, en el caso particular, la falta de notificación personal con la querella e inclusive la posible ilegalidad de la imputación formal, no fueron denunciadas ante la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero; así, si el ahora accionante consideraba lesionados sus derechos y garantías a consecuencia de las acciones ejercidas por los demandados, debió acudir a la autoridad judicial que ejerce el control de la vigencia de sus derechos y garantías y, de persistir el acto ilegal, tenía la obligación de apelar la decisión judicial hasta agotar todos los medios ordinarios de impugnación; en tal sentido, activar directamente la jurisdicción constitucional, dejando de lado la labor de la jurisdicción ordinaria, implica desconocimiento de las competencias del juez de instrucción en lo penal, establecidas en el art. 54 del CPP; por lo tanto, mientras no estén activados los mecanismos internos o intraprocesales de protección, establecidos en la normativa que atinge a la materia y la jurisprudencia vigentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática plateada.
Por otro lado, el informe del Fiscal demandado, evidencia que la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, fue impugnada; sin embargo, hasta la fecha de la audiencia de consideración de la presente acción constitucional, el Tribunal de alzada, no emitió pronunciamiento sobre el recurso de referencia; consiguientemente, aplicando la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, esta jurisdicción, mientras no se emita el fallo correspondiente por el Tribunal de apelación, se ve impedido en analizar el fondo de la presente problemática; así, es preciso establecer las siguientes puntualizaciones; primero, el accionante considera ilegal el Auto por el cual se dispuso su detención preventiva, por carecer de una debida fundamentación; en tal sentido, si los mismos motivos fueron denunciados como agravios ante el Tribunal de apelación, el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo ninguna circunstancia podría generar un fallo paralelo sobre un mismo asunto, lo contrario, implicaría provocar una disfunción procesal en detrimento del principio de seguridad jurídica; y, segundo, si el agraviado recurrió la Resolución emergente de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, arguyendo motivos ajenos a la falta de fundamentación, también opera el principio de subsidiariedad; por cuanto, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, mientras existan mecanismos ordinarios de protección expeditos, los mismos deben ser agotados; consiguientemente, también opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad, de manera excepcional, es subsidiaria
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- …En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- III.2.Análisis del caso concreto
- III.2.1. Otras consideraciones
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión”