SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2014
Fecha: 10-Mar-2014
Fragmento 11
La complementariedad es concebida con un valor en el art. 8.II de la CPE, pero también como principio en el Preámbulo, cuando sostiene que la construcción del nuevo Estado se basa “…en el respeto y la igualdad entre todos, como principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien”. También como principio, se encuentra previsto en el art. 3.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que sostiene que la complementariedad “Implica la integración de y entre todos, con sus individualidades, la sociedad y la naturaleza”; finalmente, el art. 4 inc. F) de la Ley del Deslinde Jurisdiccional refiere que la complementariedad significa “…la, concurrencia de esfuerzos e iniciativas de todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables,
- Fragmento 11
- III.3.De la complementariedad de los principios de la justicia plural en trámites vinculados con los derechos protegidos por la acción de libertad
- Fragmento 13
- III.4.La
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido