SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2014
Fecha: 10-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, el 11 de Agosto de 2013, fue realizada la audiencia de aplicación de medidas cautelares, oportunidad en la que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, hoy demandado, dispuso la detención preventiva de Plácido Mercado Bejarano; consiguientemente, amparado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló apelación incidental; sin embargo, hasta la presentación de la demanda de la presente acción constitucional, pese que ya transcurrió nueve días, la autoridad judicial no remitió al superior en grado la Resolución impugnada ni el cuaderno procesal; asimismo, no obstante que el control jurisdiccional le corresponde ejercer al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la autoridad judicial demandada no devolvió el cuaderno procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables,
- Fragmento 11
- III.3.De la complementariedad de los principios de la justicia plural en trámites vinculados con los derechos protegidos por la acción de libertad
- Fragmento 13
- III.4.La
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido