SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2014
Fecha: 10-Mar-2014
1)
Los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, -ahora demandados en su informe escrito de fs. 544 a 545 vta., señalaron que: 1) La parte accionante denuncia que en el Auto Supremo cuestionado no se explicó los motivos y fundamentos del por qué se arribó a la conclusión de declarar inadmisible el recurso de casación y que la labor de análisis se hubiere limitado a citar los motivos del recurso, sin responder de manera clara, precisa y fundamentada cada uno de éstos, afirmación que no condice con la verdad, por cuanto en el acápite IV “Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de admisión”, claramente se identifican las razones y fundamentos legales por los que se decidió declarar la inadmisibilidad de los recursos; 2) El primer motivo por el que se denunció “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva inc. 1 art. 370 del CPP”(sic); en el que se invocó el Auto Supremo 268 de 7 de agosto de 2008, se precisó que el recurrente, eludió explicar e identificar con precisión y claridad la posible contradicción entre la resolución recurrida con el precedente citado; asimismo, respecto al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, se identificó que el supuesto agravio se hubiere suscitado en la Resolución, situación que obligaba al recurrente a invocar el precedente en la oportunidad prevista por el art. 416 del CPP, omisión que no puede suplirse en casación; 3) El segundo motivo, por el que se denunció que la Resolución y el Auto de Vista, carecen de fundamentación y contradicen lo dispuesto por el art. 370 inc.5) del CPP, se invocó el Auto Supremo 364/2012 de 4 de diciembre, que al no haber sido invocado en el recurso de apelación restringida se incumplió el presupuesto señalado por el art. 416 del citado Código; 4) El tercer motivo donde se denunció errónea valoración de la aprueba y se invocó los Autos Supremos 236 de 7 de marzo y 223 de 8 de marzo de 2007, se estableció que si bien estas resoluciones fueron invocadas en el recurso de apelación restringida, pero en casación se omitió identificar el hecho similar y precisar con claridad la contradicción en los términos exigidos por el último párrafo del art. 416 del CPP; 5) El cuarto motivo “los imputados y acusados no están individualizados”(sic), fue inadmitido porque se omitió invocar el precedente contradictorio; 6) El quinto y sexto motivo donde se denunció “faltad e enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada” (sic) y “Sentencia basada en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura”, se precisó que los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2007 y 337 de 1 de junio de 2007, fueron invocados en el recurso de casación cuando la obligación era invocarlos en la apelación restringida, los presuntos agravios hubieren surgido la Resolución de primera instancia en sentencia; 7) El séptimo motivo “falta de fundamentación en sentencia” (sic), donde se invocó el Auto Supremo 562/2004, se declaró su inadmisibilidad, se omitió explicar y especificar la contradicción que existiría entre el Auto de Vista con el precedente citado. Finalmente, en el último motivo “no participación de los jueces ciudadanos con la deliberación de la sentencia” (sic) en el que se invocó los Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2007, 175 de 15 de mayo de 2005 y 307/2003, se omitió realizar la labor de identificación de hecho similar y de precisar la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con las resoluciones invocadas. Como se puede advertir en el Auto Supremo se explicaron claramente las omisiones en que incurrió el recurrente las que no pueden ser enmendadas o suplidas de oficio; 8) Es necesario hacer referencia a la denuncia referente al incumplimiento por parte del Tribunal de alzada en el Auto de Vista 03/2013 de la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 41/2013 de 21 de enero; al respecto corresponde precisar que esta temática no fue planteada por el recurrente como un motivo de su recurso de casación, por lo que ese tribunal no estaba obligado a abordar o manifestarse sobre la misma; y, 9) No es evidente que hubieren incurrido en vulneración de los derechos o garantías alegados por el accionante, constituyendo una falacia sostener que la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se fundó en la simple cita de los motivos de su recurso, sin que hubiera merecido un análisis claro, preciso y fundamentado, solicitando por lo expuesto se deniegue la acción de amparo constitucional, manteniendo incólume el Auto Supremo 203/2013.
Contra el Auto de Vista 03/2013, el accionante Omar Fernández Durán, interpuso recurso de casación, reiterando los agravios que formuló en el recurso de apelación restringida, como fueron; 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP; 2) Los imputados no fueron individualizados; 3) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; 4) Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura; 5) Falta de fundamentación en la Resolución; 6) Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa; y, 7) No participación de los jueces ciudadanos en deliberación de sentencia. Remitidos los antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal Segunda, emitió el Auto Supremo 203/2013, declarando inadmisibles los recursos de casación interpuestos, entre ellos del accionante respecto al cual se pronunció: Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, que lo señalado por el recurrente que la prueba “MP-20” no tendría valor legal según el Auto Supremo 268 de 7 de agosto de 2008, sobre este motivo el recurrente, eludió explicar e identificar con precisión y claridad la posible contradicción que existiría entre la Resolución recurrida con el precedente citado. Asimismo, denunció que se contradijo el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, por no haberse ofrecido como testigo al representante del entonces Consejo de la Judicatura de Potosí, quien emitió la certificación codificada como “MP-18”; al respecto, claramente puede advertirse que el supuesto agravio se hubiere suscitado al pronunciarse el fallo de primera instancia, situación que obligaba al recurrente a invocar el precedente en la oportunidad prevista por el art. 416 del CPP y al no haberlo hecho, no puede pretender en casación suplir esa omisión. En el segundo motivo por el que denuncia falta de fundamentación de la Resolución y en el Auto de Vista impugnado, se invocó como precedente el Auto Supremo 364/2012 de 4 de diciembre, fallo que no fue invocada en el recurso de apelación restringida, lo que implica la inobservancia del art. 416 del CPP, teniendo en cuenta que los argumentos alegados por el recurrente se refieren a la citada Resolución. También en este agravio denuncia que en sentencia se valoró el documento codificado “MP-21”, sin advertir que no existe una resolución judicial que declare su falsedad, Resolución confirmada por el Auto de Vista en contradicción con los Auto Supremo 236 de 7 de marzo y 223 de 8 de marzo, ambos de 2007, sobre el particular es necesario precisar que si bien estos precedentes fueron invocados en el recurso de apelación restringida, en casación el recurrente omitió identificar el hecho similar y precisar con claridad la contradicción en los términos exigidos por el in fine del art. 416 del CPP.
En el tercer motivo referido a los “Imputados y acusados no están individualizados”, el recurrente omitió invocar el precedente contradictorio y explicar cuál la contradicción existente con la Resolución impugnada. En el cuarto y quinto motivo se denuncia la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y sentencia basada en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporarlos por su lectura; si bien el recurrente invocó como precedentes los Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2007 y 337 de 1 de junio de 2010, se puede advertir que los presuntos agravios hubieren surgido en sentencia, por ello como dispone el art. 416 del CPP, los precedentes debieron ser invocados en el recurso de apelación restringida y en casación ser desarrollados, situación que no ocurrió.
Con el sexto y séptimo motivos se denuncia “Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa” y “Falta de fundamentación en sentencia”, al respecto el recurrente se limitó a invocar como precedentes en cada temática los Autos Supremos 222 de 28 de marzo de 2007 y 562/2004 de 1 de octubre; si bien estas resoluciones fueron invocadas en el recurso de apelación restringida, en casación omitió explicar y precisar la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos citados y finalmente, en el último motivo de “No participación de los jueces ciudadanos en la deliberación de la sentencia”, el recurrente también se limitó a invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2007, 175 de 15 de mayo de 2005 y 307/2003, sin realizar la labor de identificación de hecho similar y de precisar la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con las resoluciones invocadas. De esta manera, el Tribunal Supremo de Justicia cumplió con pronunciarse sobre los puntos recurridos, concluyendo que respecto al recurso formulado por el imputado Omar Fernández Durán, se tiene que las razones expuestas con relación a cada uno de los motivos alegados, le impiden realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP, por ende, ingresar al análisis de fondo del recurso, llegando a esa decisión de la inadmisibilidad del recurso de casación luego de realizar el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Dentro del contexto señalado, se advierte que el Tribunal Supremo de Justicia, actuó correctamente analizando uno por uno los agravios formulados por el recurrente, Omar Fernández Durán, precisando el porqué de su decisión, al no haberse cumplido con lo que dispone el art. 416 del CPP, existiendo por tanto motivación y congruencia en el fallo, al declarar inadmisible el recurso de casación, no siendo evidente que se hubieren vulnerado los derechos al debido proceso, en su vertiente acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la congruencia, como se ha visto precedentemente.
Con relación a la denuncia de la parte accionante que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista recurrido de casación, no cumplió con la doctrina legal aplicable, se ha constatado que dicha omisión no fue denunciada ni reclamada en el recurso extraordinario, habiendo dejado precluir su derecho, por lo cual menos podía ser considerado por el Tribunal Supremo de Justicia.