SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2014

Fecha: 10-Mar-2014

a)

Solicita se conceda la tutela solicitada, y dejen sin efecto: a) El Auto de Vista 03/2013, debiendo dictar uno nuevo los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cumpliendo y acatando la doctrina legal aplicable; y, b) El Auto Supremo 203/2013, disponiendo que los Magistrados, dicten uno nuevo resolviendo en el fondo cada uno de los motivos del recurso de casación, con daños y perjuicios.

La tercera interesada Angelita Molina Rivera, en su memorial de argumentaciones de fs. 554 a 559, expresó que: a) La pretensión del accionante, es anular el Auto Supremo que declaró inadmisible su recurso de casación; empero, el mismo contiene fundamentación y motivación que permite entender la razón de su decisión, por cuanto en el punto III se desarrollan los parámetros legales generales que cualquier recurso de casación debe contener para ser admisible, y en el recurso no indica ni refiere de qué forma los precedentes citados son contrarios al Auto de Vista 03/2012 o viceversa, pues la norma dispone que la contradicción sea señalada en términos precisos, no siendo admisible, la simple mención o meras referencias; b) La demanda de amparo constitucional toma como principal referente y emblema la ilegalidad del Auto de Vista 03/2013, no cuenta con mayores argumentos para defenestrar la legalidad y validez como acto procesal del Auto Supremo 203/2013 de inadmisibilidad, por la cual el grueso de los fundamentos atacan el Auto de Vista, no así el Supremo; c) La demanda de amparo es excesiva al pretender la anulación de un acto procesal por la vía constitucional, cuando en su revisión por el medio legal ordinario, se actuó con negligencia impidiendo la revisión por el Tribunal ad quen, es así, que siendo la absurda lógica de la demanda podría pedirse la nulidad de la sentencia, que constituye también un acto procesal y resolución judicial, situación que demuestra el despropósito de pretender revisar la legalidad de un acto procesal cuando no, se hizo uso adecuado y óptimo del mecanismo ordinario que la ley franquea para su revisión; d) La acción de amparo constitucional únicamente procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyan vías de hecho, y que se presenta cuando en la decisión judicial se incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental de tal magnitud que pueda afirmarse que el mismo se aparta de manera ostensible del ordenamiento jurídico; y, e) El defecto sustantivo, se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. El defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma, es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate de acuerdo a lo señalado por la SC 1138/2004-R de 21 de julio, evidenciándose que tales presupuestos no concurren en el presente caso, solicitando por lo argumentado se deniegue la tutela.

Los terceros interesados, coprocesados, Hugo Bueno Valdez y Lourdes Durán, a través de su abogada, señalaron que se adherían al pedido de la parte accionante, siendo que ellos forman parte del Auto Supremo 203/2013 impugnado, anunciando por su parte la interposición de una acción de amparo constitucional, solicitando se conceda la tutela.