SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2014
Fecha: 10-Mar-2014
i)
Los Vocales codemandados, José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, en su informe escrito cursante a fs. 543 de obrados, manifestaron que: i) Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes por la presunta comisión del ilícito de uso de instrumento falsificado y otros, dictaron el Auto de Vista 03/2013, resolviendo la apelación restringida interpuesta por los accionantes en mérito a las facultades otorgadas por los arts. 51 inc.2 y 413 del CPP; ii) Luego de realizar un análisis minucioso de los antecedentes se estableció que la sentencia impugnada se ajusta plenamente a las normas procesales vigentes, tampoco se inobservó o se dio errónea aplicación de la ley procesal penal ni sustantiva, por lo que declaran sin lugar el recurso de apelación restringida, fallo contra el que interpusieron recurso de casación, que fue declarado inadmisible por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo a la fecha la sentencia calidad de cosa juzgada; y, iii) El accionante pretende utilizar a la jurisdicción constitucional como otra instancia de la jurisdicción ordinaria, lo que no es viable. Por otra parte, la valoración de la prueba en los procesos penales corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional (SSCC 647/2012 y 209/2013), peticionando por lo informado se deniegue la tutela impetrada, ratificándose en los fundamentos contenidos en el Auto de Vista que dictaron.
El accionante planteó recurso de apelación restringida exponiendo como agravios: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc.1 del CPP); ii) El imputado no está suficientemente individualizado; iii) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; iv) Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente; v) No existe fundamentación de sentencia por lo que es insuficiente y contradictoria; vi) Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa; y, vii) Los jueces ciudadanos no han participado en la deliberación de la sentencia. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, asumió conocimiento del recurso, emitiendo el Auto de Vista 03/2013 de 28 de junio, declarando sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el accionante y otros, confirmando totalmente la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, Resolución de vista que contiene la debida fundamentación y que se circunscribió a los puntos apelados, refiriéndose a cada uno de ellos estableciendo no ser evidente los agravios aludidos y concluyendo que el fallo apelado se ajustaba plenamente a las normas procesales vigentes, no encontrando el Tribunal de alzada que se hubiere inobservado o dado errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por lo que los argumentos traídos al recurso que analizó era inconsistente y sin sustento legal, por cuanto se pronunció respecto a los agravios: a) El apelante no podía cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva porque no estaba consintiendo ni aceptando los elementos probatorios extraídos por el Tribunal de mérito, resultando una equivocada concepción de la norma procedimental, bajo esas premisas la denuncia formulada sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, que por cierto son enunciativas y solo se limitó a reclamar que el Tribunal, ha realizado una incorrecta valoración de la prueba, carecen de asidero legal por lo que devienen en infundadas; b) Los imputados, fueron individualizados por el Tribunal a quo en su conducta desplegada al momento de imponerles la sanción; c) No es evidente lo afirmado por el apelante, consta en la sentencia el objeto del juicio y su relación circunstanciada, como también la subsunción de la conducta desplegada; d) Las documentales “MP20 y MP21” consistentes en acta de declaración jurada la primera y documento de venta la segunda han sido introducidas a juicio en mérito a la permisión contenida en el art. 333 inc. 3 del CPP, es más en el sistema penal boliviano rige el principio de libertad probatoria establecido en el art. 171 del CPP; e) La sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada y en ella se realizó la valoración de la prueba; f) No es evidente que el Tribunal a quo hubiere incurrido en una defectuosa valoración de la prueba, por el contario, realizó una correcta valoración de los elementos probatorios incorporados a juicio aplicando la sana crítica en sus elementos de la lógica, la experiencia y la psicología; y, g) Con relación a que los jueces ciudadano, no participaron en la deliberación de la sentencia, se evidencia del acta de registro de juicio, que los dichas autoridades judiciales se encontraban presentes y si bien no hicieron ninguna pregunta; sin embargo firmaron la Resolución. Como se advierte el Tribunal de alzada, motivó su resolución pronunciándose sobre cada uno de los agravios formulados por el apelante, concluyendo que el fallo apelado se ajustaba plenamente a las normas procesales vigentes, no encontrando esa instancia que se hubiere inobservado o dado errónea aplicación de la ley procesal penal ni sustantiva, por lo que los argumentos traídos al recurso es inconsistente y sin sustento legal alguno, advirtiéndose que contiene la debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución sea judicial o administrativa y que ha sido cuestionada mediante esta acción constitucional.