SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2014
Fecha: 10-Mar-2014
1)
El accionante a través de sus representantes, en audiencia se ratificó in extenso en el tenor íntegro de su demanda de acción de libertad, ampliando la misma, refirió que: 1) En una anterior oportunidad interpuso una acción de libertad, en la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0195/2013, manifestó y observó en su ratio decidendi, que al haberse emitido un mandamiento de apremio sin seguir el procedimiento legal permitido para el efecto, generó una persecución ilegal en su contra, amenazándose la restricción de su derecho a la libertad física ya que resultaba inminente la vulneración de derechos con la ejecución del mandamiento de apremio referido; 2) Posteriormente a la liquidación de fs. “192”, solicitó a la autoridad judicial demandada corrija el procedimiento, debido a que se libró un mandamiento de apremio en su contra, no obstante que el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo dejó sin efecto porque se habrían practicado mal las diligencias; es decir en otro domicilio procesal y sin sujetarse a procedimiento; empero, la Jueza demandada, mediante “decreto” de 29 de agosto de 2013, corrió en traslado sin ordenar que se practique otra liquidación; y, 3) El proceso radicó en el Juzgado Séptimo de Partido de Familia, por diferentes recusaciones contra los jueces en materia familiar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- las acciones de defensa -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.
- «en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)»
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo