SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2014
Fecha: 10-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio que sigue contra Reinalda Ascárraga Alarcón, mediante diferentes memoriales, solicitó a la Jueza Séptima de Partido de Familia -hoy demandada- saneamiento procesal del expediente, al haber ordenado el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0195/2013 de 27 de febrero, a su similar Sexto, deje sin efecto un mandamiento de apremio corporal expedido en su contra, se practique nueva liquidación y que sea notificado conforme a ley; la autoridad judicial demandada, en lugar de dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido fallo constitucional, fijó medidas provisionales sin escuchar a las partes, dando por clausurado el término probatorio, vulnerando su derecho al debido proceso.
Posteriormente, no obstante que por diferentes memoriales impetró a la autoridad demandada dar cumplimiento al saneamiento procesal de acuerdo a lo dispuesto por la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, fue notificado con una liquidación de asistencia familiar en su domicilio procesal, la misma que observó dentro del plazo oportuno pidiendo se efectué una nueva, debido a que la Jueza demandada mediante Auto dispuso que de la suma adeudada se descuente el monto de los recibos y el importe de Bs3000.- (tres mil bolivianos ) ordenando con noticia contraria se libre mandamiento de apremio en su contra; por lo que, nuevamente solicitó se corrija el procedimiento y se realice nueva liquidación a fin de hacer efectiva su obligación en cuanto a la asistencia familiar; empero, la autoridad judicial demandada, simplemente instruyó se libre el referido mandamiento en su contra, cuando era de su conocimiento que el fallo constitucional mencionado, ordenaba que debía ser notificado conforme a ley, ocasionando que se encuentre ilegalmente perseguido, estando en riesgo su derecho a la vida y libertad, puesto que es una persona de sesenta años.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- las acciones de defensa -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.
- «en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)»
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo