SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2014
Fecha: 10-Mar-2014
i)
Raquel Ruiz Pizarro, Jueza Séptima de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, en audiencia y mediante informe escrito, cursante de fs. 8 a 9 vta., manifestó lo siguiente: i) Dentro del proceso de divorcio absoluto llegado a su Juzgado por excusa de su similar Sexto, mediante memorial de fs. “198 a 190” la demandante Reinalda Azcaraga Alarcón, solicitó liquidación de asistencia familiar (fijada conforme a convenio transaccional desvinculatorio); la cual fue realizada en base al listado de depósitos y restituciones emitidos por el Consejo de la Judicatura cursantes a fs. “187”, consignándose que el obligado debía la suma de Bs41 690.- (cuarenta y un mil seiscientos noventa bolivianos) por concepto de asistencia familiar devengada; ii) Con la liquidación practicada se notificó a Eddy Bazoalto Castellón en su domicilio procesal anterior, sin observar lo previsto por el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que dicho actuado fue anulado por Auto de 22 de julio de 2013, situación que dio lugar a que el ahora accionante, el 26 de ese mismo mes y año, presente una acción de libertad, la misma que fue declarada improcedente, por el Juez Cuarto de Sentencia Penal; y, iii) El 22 de agosto del año referido, el obligado fue notificado con la liquidación de asistencia familiar de 16 de mayo, cursante a fs. “192 y vta.”, misma que fue observada por éste, quien adjuntó al efecto, depósitos extrajudiciales, varios de los cuales no consignaban que hayan sido por concepto de asistencia familiar, sino por actividades extracurriculares del beneficiario; además, por memorial de “fs. 246”, Reinalda Azcárraga Alarcón, rechazó el desacuerdo de los recibos y solicitó se libre mandamiento de apremio contra el ahora accionante; solicitud que resolvió, mediante Auto de 20 de septiembre del citado año, con el que el accionante fue notificado el 3 de octubre de ese mismo año; por lo que impetró se declare “improcedente” la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- las acciones de defensa -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.
- «en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)»
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo