SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2014

Fecha: 10-Mar-2014

Fragmento 7

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29/2013 de 30 de septiembre, cursante de fs. 501 a 502 vta., declaró la “IMPROCEDENCIA” de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Las partes contratantes deben someterse a las Normas Básicas del Sistema de la Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), base de contratación y contrato administrativo específico; en ese sentido, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo como medios de impugnación, debido a que en el art. 3.II inc. d) de las NB-SABS estipula claramente que: “no están sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley. d) Los regímenes agrario, electoral, y del sistema de control gubernamental, que se regirá por sus propios procedimientos”. Las NB-SABS, que forman parte del Sistema de Administración y Control Gubernamental, no estipulan la revocatoria ni el jerárquico como formas de impugnación en la vía administrativa (art. 90), aspectos que se hallan comprendidos en la SCP 0928/2012 de 22 de agosto, elementos que necesariamente involucran de manera objetiva y demuestran que el presente caso no se ha agotado la vía acordada bilateral en el contrato como es la vía coactiva fiscal, Cláusula Vigésima del contrato en pago al art. 517 del Código Civil (CC); b) Las notificaciones deben ceñirse al objeto de la misma, así lo señaló la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre; es decir, que en las denuncias de irregulares notificaciones en procesos judiciales, o procedimientos administrativos, existe profusa y uniforme línea jurisprudencial constitucional construida a partir de dicha sentencia, que entendió que la forma procesal de las notificaciones (en sentido genérico) no está dirigida a cumplir una formalidad en sí misma, sino que su valor está condicionado en la medida que asegure la eficacia material del derecho a la defensa. Por ello, dicha sentencia y otras que reiteraron de manera uniforme ese entendimiento, concluyeron que cuando la notificación, por defectuosa que sea en su forma (por ejemplo no se cumplan las formas procesales para la notificación personal, cedularía, edictal, etc. u otras formas de notificación previstas dentro de la administración pública, existiendo errores formales en la fecha de notificación, en el nombre, etc.,) pero cumplan con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) y por ende, aseguren la eficacia material del derecho a la defensa, entonces, esta notificación es válida; y, c) En cuanto hacen los recursos revocatorios y jerárquico, se estableció que ha existido el derecho a la defensa, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho y “en cuanto a su ratio decidendi en lo que hace a la congruencia que la resolución 093/2013 se enmarca en la Ley 2321” (sic).