SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2014
Fecha: 10-Mar-2014
Fragmento 7
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29/2013 de 30 de septiembre, cursante de fs. 501 a 502 vta., declaró la “IMPROCEDENCIA” de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Las partes contratantes deben someterse a las Normas Básicas del Sistema de la Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), base de contratación y contrato administrativo específico; en ese sentido, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo como medios de impugnación, debido a que en el art. 3.II inc. d) de las NB-SABS estipula claramente que: “no están sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley. d) Los regímenes agrario, electoral, y del sistema de control gubernamental, que se regirá por sus propios procedimientos”. Las NB-SABS, que forman parte del Sistema de Administración y Control Gubernamental, no estipulan la revocatoria ni el jerárquico como formas de impugnación en la vía administrativa (art. 90), aspectos que se hallan comprendidos en la SCP 0928/2012 de 22 de agosto, elementos que necesariamente involucran de manera objetiva y demuestran que el presente caso no se ha agotado la vía acordada bilateral en el contrato como es la vía coactiva fiscal, Cláusula Vigésima del contrato en pago al art. 517 del Código Civil (CC); b) Las notificaciones deben ceñirse al objeto de la misma, así lo señaló la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre; es decir, que en las denuncias de irregulares notificaciones en procesos judiciales, o procedimientos administrativos, existe profusa y uniforme línea jurisprudencial constitucional construida a partir de dicha sentencia, que entendió que la forma procesal de las notificaciones (en sentido genérico) no está dirigida a cumplir una formalidad en sí misma, sino que su valor está condicionado en la medida que asegure la eficacia material del derecho a la defensa. Por ello, dicha sentencia y otras que reiteraron de manera uniforme ese entendimiento, concluyeron que cuando la notificación, por defectuosa que sea en su forma (por ejemplo no se cumplan las formas procesales para la notificación personal, cedularía, edictal, etc. u otras formas de notificación previstas dentro de la administración pública, existiendo errores formales en la fecha de notificación, en el nombre, etc.,) pero cumplan con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) y por ende, aseguren la eficacia material del derecho a la defensa, entonces, esta notificación es válida; y, c) En cuanto hacen los recursos revocatorios y jerárquico, se estableció que ha existido el derecho a la defensa, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho y “en cuanto a su ratio decidendi en lo que hace a la congruencia que la resolución 093/2013 se enmarca en la Ley 2321” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. El Sistema de Administración de Bienes y Servicios y el marco regulatorio en la contratación administrativa
- las normas de aplicación exclusiva a los procesos de contratación por licitación pública, contratación por concurso de propuestas y contratos administrativos de adquisición de bienes y servicios, son las contenidas en las NB-SABS. Esta normativa, conjuntamente con el Documento Base de Contratación (DBC), elaborado en aplicación del art. 46 de las NB-SABS por la entidad contratante, son la base normativa aplicable al proceso de contratación...”
- III.3. Las reglas aplicables en el procedimiento de resolución del contrato de obra de pleno derecho y los medios de impugnación: En el caso que se examina
- CONTRATISTA,
- “No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: (…) d) Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos”. Las NB-SABS, que forman parte del Sistema de Administración y Control Gubernamental, no estipulan la revocatoria ni el jerárquico como formas de impugnación en la vía administrativa
- subrayar que el régimen de contratación del Estado, en el que se encuentra el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho, aún tenga esta naturaleza jurídica (de pleno derecho), debe observar y ser respetuoso de los valores y principios contenidos y declarados en la NB-SABS, como son: responsabilidad, transparencia, integridad, justicia, verdad, respeto a las personas, contenidas en los arts. 7 a 14 de dichas normas y el respeto a los derechos fundamentales del administrado, debido a que ese procedimiento finalmente se decantará e un acto administrativo denominado resolución de contrato, el que al ser una manifestación de la voluntad de la administración, producirá efectos jurídicos respecto del administrado, por lo mismo, debe sujetarse al orden jurídico y al respeto de las garantías y derechos de éste, abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA
- CONFIRMAR