SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2014

Fecha: 10-Mar-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de marzo de 2011, la Empresa Unipersonal a la que representa y la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA,  suscribieron  el  Contrato  de  Obra A-JUR-CONT-OBRAS 22/2011, por el que se acordó la realización de la obra: Modernización del Sistema Eléctrico para dicha facultad, donde se pactaron las obligaciones y derechos de las partes, como los procedimientos a ser aplicados.

El 22 de octubre de 2012, fue notificado con la Resolución Rectoral 616 de 12 de igual mes y año, la cual homologó la Resolución 0043/2012 de 20 de enero,  emitida por el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, por el que se dispuso aprobar la Resolución de Contrato y ejecución de la boleta de garantía por causales establecidas al contratista; es decir, por incumplimiento de la entrega de la obra en el plazo establecido conforme la Cláusula Décima Novena núm. 2.1 inc. a) del contrato en cuestión. Motivo por el cual el 6 de noviembre de 2012, presentó recurso de revocatoria contra la precitada Resolución, sin que hubiera tenido respuesta conforme prevé el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que, el 18 de diciembre del 2012, interpuso recurso jerárquico, mismo que fue respondido mediante Resolución Rectoral 616, a través del cual se aprobó la Resolución de contrato y la ejecución de boleta de garantía de cumplimiento, situación que le ocasionó perjuicio, porque dicha determinación fue publicada en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) y ésta le impide participar en futuras contrataciones.

Es así que se enteró a través de “…un tercero, concretamente el BANCO FIE, que personeros de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas solicitaron la ejecución de la boleta de garantía Nº 4662…” (sic), por Bs53 344,28 (cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro 28/100 bolivianos) y gracias a esa comunicación “extraoficial” y la nota 760/2012 de 19 de octubre de 2012, fue el Decano de dicha Facultad que tuvo la “gentileza” de avisarle que el Contrato de obra habría sido resuelto a través de la Resolución Rectoral 616. Siendo así, que ante la falta de comunicación de la resolución indicada y la ejecución de la boleta de garantía, vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso, dejándole en absoluta indefensión. Asimismo, señaló que la Resolución 0043/2012, el informe concluyente de 5 de octubre de 2012 y el informe INFRA.CONST.INF 127/12 de 12 de septiembre 2012 referido a la obra, no fueron de su conocimiento.

Refiere que, la Resolución Rectoral 616, y la Resolución del Honorable Consejo Universitario 093/2013 de 13 de marzo, no contienen el sustento legal para ser considerados como actos administrativos de conformidad al art. 28 incs. b), c), d), e) y f) de LPA. Por tanto la motivación de las resoluciones ahora impugnadas constitucionalmente son contradictorias e incongruentes, ya que las contrataciones técnicas en este tipo de obras, debieron ser evaluadas previamente a cualquier determinación de cumplimiento o incumplimiento.