SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2014
Fecha: 25-Mar-2014
1)
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor integro de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando la misma manifestó que: 1) La base para emitir el Auto Supremo 11, fueron las dos Sentencias Constitucionales emitidas anteriormente, tomándolas como vinculantes sin que dichos fallos hayan ingresado al fondo de la problemática planteada; 2) Existen fallos constitucionales en casos similares al presente, como la SC 1351/2004-R que analizó cuales son las categorías de docentes que establece el reglamento Universitario y dictó la Resolución declarando procedente el recurso de amparo constitucional, disponiendo la reincorporación de los docentes contratados de la Carrera de Comunicación Social de la UMSA; así también la SC 0512/2006-R en similar situación declaró probado el Recurso en la parte considerativa analizaron los arts. 86 y 87 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, los arts. 17 y 18 del Régimen Académico, haciendo mención que el Rector sin tener facultad alguna y sin previo proceso procedió con la destitución, con esos presupuestos ambas Sentencias Constitucionales disponen la procedencia y la restitución de los accionantes a la docencia hasta que se cumpla el proceso administrativo previo; 3) Las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 11, tenían la obligación de revisar las pruebas, conforme establece la jurisprudencia constitucional, sin embargo de la lectura de dicho Auto se observó que las pruebas presentadas por su persona, no fueron valoradas ni mencionadas, ni fueron contrastadas con las pruebas presentadas por la UMSA como ser: el Certificado 522 de 13 de agosto de 2002, el cual no cuenta con respaldo, porque no tiene Resolución Universitaria, no existe Resolución del Consejo, ni cuenta con las firmas de las autoridades competentes; 4) El Auto Supremo hace mención a que un docente no puede ser simultáneamente titular e interino, que aparentemente serías categorías de docentes excluyentes, lo cual no es evidente, porque se puede ser docente titular en una materia y en otra interino, así también lo certificó el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana; y, 5) Fue nombrado Jefe de Zootecnia en la localidad de Viacha, así queda demostrado que fue docente titular de la Facultad de Agronomía, ya que un docente interino no puede ejercer los cargos de jefatura, consecuentemente el Auto Supremo recurrido, no hizo la valoración de sus pruebas presentadas, careciendo de una debida motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- a)
- f)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo