SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2014

Fecha: 25-Mar-2014

a)

Norka Natalia Mercado Guzmán, Antonio Guido Campero Segovia y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de las Salas Social y Administrativa; y, Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito que cursa de fs. 209 a 213 vta., mediante el cual manifestaron que: a) El accionante pretende confundir al Tribunal de garantías con argumentos falsos, para lograr que ésta sea una instancia casacional y se disponga su reincorporación laboral; b) Los principios protectivos plasmados en la CPE, la Ley General del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo, así como también lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en su aplicación deben ser relativos y racionales, evitando así un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de derechos y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso; c) La Sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso laboral instaurado por el accionante, declaró improbada la demanda de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, misma que en apelación el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista que según el criterio y análisis que efectuó el accionante, se revocó la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda interpuesta e improbada la retribución retroactiva de salarios y el Auto de 27 de enero de 2012, vía enmienda y complementación, señaló que las Resoluciones de menor grado dejadas sin efecto se refieren a las Resoluciones 16/94 emitida por el Consejo Facultativo de 18 de enero de 1994, así como la Resolución 073/2002 emitida por el Consejo Universitario, por último se complementó que en base a las Resoluciones 173/98 y 526/98 el Consejo Facultativo deberá cumplir con la reincorporación dispuesta en favor del demandante, sin efecto retroactivo respecto de los salarios tal como se fundamentó en el Auto de Vista; d) Decisión que fue considerada gravosa tanto por el accionante como por la UMSA, interponiendo las partes el recurso de casación, el primero exigiendo se disponga el pago de sueldos devengados y el segundo se deje sin efecto la reincorporación ordenada; e) En virtud a ello, dilucidando el conflicto declararon infundado el recurso interpuesto por el accionante y en cuanto al recurso de la Universidad se casó el Auto de Vista manteniendo firme y vigente

A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la facultad valorativa de la prueba aportada en cualesquier proceso es privativa  a los órganos jurisdiccionales ordinarios, en ese antecedente el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos; empero excepcionalmente, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarios cuando concurran los siguientes supuestos: a) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad  y equidad previsibles para decidir; o , b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales o se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Cuando se presenten estos casos, es imprescindible también, que el accionante señale, con relación al primer caso; es decir en relación al apartamiento de los marcos legales de razonabilidad en la valoración de la prueba, en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa, tiene incidencia en la resolución final; y, en el segundo caso, cuando se haya omitido valorar u exista omisión valorativa, en que medida, la prueba que no llego a valorarse, tiene incidencia en la resolución final a dictarse y de haberse valorado la Resolución Final del proceso en qué medida hubiera podido ser distinta.

Del análisis de todo lo precedentemente descrito, se establece que el caso que se denuncia, se acomoda al segundo supuesto; es decir, al caso de la omisión arbitraria de la prueba; en este caso se observa que si bien el accionante, conforme se señaló anteriormente, denuncio que los vocales demandados no valoraron sus pruebas como ser: el informe de la Comisión del Honorable Consejo Universitario, informe paritario docente estudiantil que demostró su calidad de docente titular, el certificado del Consejo Académico Universitario de 19 de septiembre de 2006, el certificado emitido por el Decano de la Facultad de Agronomía, ni sus cartas de reclamo en la que solicito su reincorporación como docente titular; sin embargo, no menciono en qué medida, la prueba que no llego a valorarse, tiene incidencia en la Resolución final a dictarse y de haberse valorado la Resolución Final del proceso en que forma hubiera podido ser distinta; en consecuencia al no haber cumplido con esta última parte de lo señalado por las líneas jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar a considerar la solicitud de la parte accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, bajo los argumentos expuestos y sin ingresar al análisis del fondo de la causa.