SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2014
Fecha: 25-Mar-2014
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 498/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 398 a 400 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme los términos de la SC 965/2006-R citada por el accionante, el Tribunal Constitucional puede ingresar a la consideración de valorar prueba, cuando la deficiente valoración de la misma derivó en la conculcación de algún derecho fundamental, debiendo necesariamente la parte accionante proceder a fundamentar en que consistió tal deficiencia en la tarea de evaluación de la prueba y cuál es el valor que debía otorgarse a la prueba acusada como deficientemente valorada; el accionante se limitó tan solo a enunciar la prueba literal que acusa como no valorada, sin explicación alguna de la operación correcta de valoración que se pretende y su vinculación causal con el derecho que se considera vulnerado; 2) Siendo el recurso de casación de puro derecho, no corresponde a ese Tribunal efectuar tareas de valoración de prueba, ya que dicha tarea es privativa de los órganos de instancia y no del órgano que resuelve la etapa procesal de casación, por su propia naturaleza jurídica limitada a asuntos de derecho, la etapa de casación no supone instancia valorativa de prueba, sino la resolución del conflicto de aplicación del derecho; y, 3) La acción de amparo constitucional no tiene carácter casacional para revisar fallos de la jurisdicción ordinaria, sino simplemente el control protectivo de derechos, cuando exista vulneración de los mismos y para tal efecto corresponde la enunciación del derecho vulnerado y la debida fundamentación, operación de argumentativa omitida en el caso de autos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- a)
- f)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo