SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2014
Fecha: 25-Mar-2014
i)
Asimismo, el accionante Nelson Juan Pereira Mamani, haciendo uso de la palabra manifestó que: i) Han transcurrido casi dos décadas y la justicia interna boliviana, no pudo resolver su situación; ii) Fue docente contratado previo examen de concurso de méritos en 1993, siendo evaluado posteriormente para ser docente titular y fue exonerado del cargo sin previo proceso, infringiendo el art. 81 del Reglamento de la UMSA; iii) Posteriormente fue invitado a ser docente de la materia de Industria de Granja, que nada tiene que ver con su reclamo de exoneración de la docencia titular de 1994, que las autoridades judiciales confundieron; las certificaciones emitidas por la CEUB y la UMSA, señalan que cuando un docente dicta una materia como docente invitado, no pierde la categoría de docente titular; y, iv) El Auto Supremo cuestionado, no tomó en cuenta ni una de sus pruebas presentadas, solo señalaron que no fue docente titular, sin valorar las pruebas del Tribunal Universitario donde indican que si fue docente titular.
Conforme las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, la facultad valorativa de la prueba aportada en cualesquier proceso es privativa a los órganos jurisdiccionales ordinarios, en este antecedente el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos; empero excepcionalmente, jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias cuando concurran los siguientes supuestos: i) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales o se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuentemente sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Asimismo, se señaló en las líneas jurisprudenciales citadas, es imprescindible también, que el recurrente señale, con relación al primer caso, en que medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa, tiene incidencia en la resolución fina; y en el segundo caso, en qué medida, la prueba que no llego a valorarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final a dictarse y de haberse valorado la Resolución Final del proceso hubiera podido ser distinta, y no basta la mera relación de hechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- a)
- f)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo