SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2014
Fecha: 25-Mar-2014
III.3. Análisis del caso
El representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto dentro del proceso penal iniciado en contra de la accionante, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, se determinó su detención en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, motivo por el cual el 19 de septiembre de 2013, solicitó la modificación de la referida medida cautelar, fijándose el 10 de octubre de 2013, como la fecha para su realización, no obstante de aquello la misma no fue instalada en el entendido que la víctima no se encontraba presente, hecho que a criterio de la autoridad demandada constituyó causal de suspensión, por lo cual fue planteada la reposición de la equivocada decisión de la autoridad judicial, sin embargo la misma fue mantenida atentándose contra la jurisprudencia constitucional que establece que los pedidos de modificación de medidas cautelares debe ser tramitados tal cual lo establece el procedimiento señalado para las solicitudes de cesación de detención preventiva.
El 19 de septiembre de 2013, Ruth Nonata Ríos Sánchez solicitó al Juez Noveno de Instrucción Penal del departamento de La Paz, señalamiento de día y hora de audiencia de modificación de medida cautelar, por lo cual el 20 del mismo mes y año, su similar Décima, determinó que el 10 de octubre de 2013 se lleve a cabo la celebración de la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; es decir, después de veinte días de efectuada la solicitud, constituyendo dicho acto una clara transgresión al principio de celeridad
Ahora bien, la vulneración del derecho a la libertad de la accionante fue agravada en razón a que el 10 de octubre de 2013, por determinación del Juez demandado, fue suspendida la audiencia conclusiva y de modificación de medidas sustitutivas a solicitud de Héctor José Tapia Cortez y Dafne Lena Portanda Larrea, hecho contrario a la jurisprudencia constitucional, citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más propiamente de la SCP 1304/2012, que prohíbe la suspensión de la audiencia bajo el argumento de la supuesta inasistencia de la víctima.
El Fundamento Jurídico III.2 desarrollados en el presente fallo, demuestran que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en reiteradas Sentencias ha ratificado su posición respecto al deber ineludible de los funcionarios públicos respecto a acatar el principio de celeridad dentro de cualquier procedimiento en el que se vea involucrado el derecho a libertad, entendiendo que toda autoridad judicial en materia penal que conozca una solicitud relacionada con la libertad de las personas como en el presente caso, tiene la ineludible obligación de gestionarla con la mayor celeridad posible, o como máximo dentro de los tres días hábiles determinados por la SCP 0110/2012 de 17 de abril; misma que no fue considerada por Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien erróneamente justificó su accionar en las recargadas labores que desarrolla, cuando en los hechos se encontraba obligado a dar cumplimiento a la SCP 0799/2012 de 20 de agosto, correspondiendo en consecuencia la concesión de la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedio
- II.2.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- pronta, oportuna
- III.2.1. Jurisprudencia
- De este razonamiento se infiere que no puede suspenderse una audiencia de cesación a la detención preventiva por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, tales como la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante habiendo sido notificadas legalmente, por cuanto éste y en virtud al principio de unidad, puede ser representado por otro fiscal, y la participación del querellante es potestativa
- III.3. Análisis del caso
- CONFIRMAR