SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2014

Fecha: 25-Mar-2014

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan que, fueron contratados de manera verbal e indefinida por la UAGRM y durante la vigencia de sus contratos, gozaron de todos los beneficios otorgados por ley, sin embargo, a su retorno del receso colectivo, la parte patronal de manera intempestiva decidió dar por concluida la relación laboral. Cuando acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo, esta instancia mediante proveído de 12 de febrero de 2013, indicó que previamente debían cumplir con lo previsto por el art. 5 de la RM 868/10, referido al agotamiento de instancias que prevén las normas de Responsabilidad por la Función Pública.

Ahora bien, ingresando al fondo de la problemática, para dilucidar la misma, previamente debemos analizar y referirnos sobre la actuación de la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia a la cual, acudieron los accionantes en busca de la tramitación de reincorporación laboral prevista en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, con el fundamento de que fueron retirados de manera intempestiva e injustificada de su fuente laboral, por lo que, en el marco del control de constitucionalidad tutelar, corresponde a éste Tribunal, compulsar si las respuestas o pronunciamiento de estas autoridades codemandadas mediante simples proveídos, se encuentran acordes a la Constitución y si efectivamente vulneraron derechos o garantías constitucionales.

En este sentido y según informan los datos del proceso constitucional, se tiene que por memorial de 23 de enero de 2013, dirigido al Director Departamental del Ministerio del Trabajo, los ahora accionantes solicitaron la conminatoria al Rector de la UAGRM, para que proceda a su reincorporación laboral; petitorio que mereció el decreto de 15 de febrero de ese año, por la que la Inspectora del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalo que: “Previamente a dar respuesta a su solicitud, se dé cumplimiento a lo estipulado en la RM 868/2010 en su art. 5” (sic), situación que obligó nuevamente a la presentación de otro memorial en el que los accionantes solicitan a dicha Dirección la admisión de su memorial de reincorporación laboral; pero mediante decreto de 26 de febrero de 2013, la Inspectora del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, indicó que: “De acuerdo a la Providencia de 15 de febrero de 2013, la misma que está basada en el art.5 de la R.M. 868/10, es precisa… debiendo la parte solicitante acudir mediante sus reglamentos internos…”.

Del análisis de estas dos respuestas a los accionantes, independientemente de que no se encuadra en la esencia del principio de celeridad, se constata que la Dirección Departamental del Trabajo a través de su Inspectoría, actuó saliéndose de un mandato legal y constitucional, si bien tiene facultad para pronunciarse negativamente, pero esta decisión debe obedecer a un criterio objetivo y razonable, ya que en el presente caso, sin realizar un análisis profundo de manera nada clara, motivada ni fundamentada, se les rechazó la pretensión de los ahora accionantes, sin efectivizar la tramitación de la reincorporación laboral suscitada, en todo caso, correspondía que a los interesados se les responda de manera oportuna y pronta, previó análisis de la normativa legal, especial y conteniendo una debida motivación y fundamentación, no así mediante simples providencias que, en todo caso, colocaron en incertidumbre su situación jurídica, ya que no pueden acudir con certeza y seguridad a los mecanismos internos de la UAGRM que -a decir de ellos los retiró  intempestivamente- en busca del respeto de sus derechos y garantías.

Consiguientemente, la Dirección Departamental del Trabajo, no puede rechazar una solicitud de tramitación de reincorporación como lo hizo, pues en todo caso, tiene que realizar una valoración si efectivamente corresponde o no y si en su caso es viable, razonable e idóneo que los ahora accionantes previamente acudan a “sus reglamentos internos” para restablecer sus derechos; si no es idóneo y en todo caso dicha tramitación ante la casa superior de estudios con quien tienen conflicto retardará su situación y protección efectiva, corresponde a las autoridades demandadas ingresen al fondo de la solicitud y se pronuncien de manera fundamentada y en el marco de la celeridad, respetando así un debido proceso en la referida tramitación; al no haberse procedido así, se vulneró dicho derecho, garantía y principio que repercute al derecho al trabajo de los accionantes.

Sobre el codemandado, Rector de la UAGRM y sus actuaciones respecto a la relación laboral con los accionantes, será la Dirección Departamental del Trabajo que se pronunciará conforme a las directrices de la presente Sentencia, pues como se dijo, es la instancia que mediante mecanismos ágiles y efectivos de protección -bajo la normativa especial- garantiza los derechos de los trabajadores y por eso mismo, al ser una protección provisional pero inmediata y efectiva, son los codemandados los que tienen que pronunciarse; determinación que no causa estado, hasta que la jurisdicción ordinaria decida, ya que según lo informado en el presente proceso constitucional, existe interpuesta una demanda laboral en la referida jurisdicción activada por los propios accionantes.